Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501349

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Por celebración de contratos dentro del año anterior a la elección

[E]s evidente que se configuró la causal de inhabilidad endilgada, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el demandado, señor V.A.A.R., suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión núm. 013 de 2015 con el Municipio de San Joaquín (Santander) dentro del año anterior a la fecha de su elección como Concejal de dicho ente territorial, hecho éste que no controvierte la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024) (7177), C.P.G.E.M.M.; y, de 21 de julio de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI), C.P.M.C.R.L..

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la pérdida de investidura de V.A.A.R., quien fue elegido concejal del municipio de San Joaquín – Santander, para el período 2016-2019, bajo la consideración de que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el municipio. El Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00516-01(PI)

Actor: C.L.H.

Demandado: V.A.A.R.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander

Referencia: TESIS: LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES ES CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN EL PERÍODO INHABILITANTE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES, SIN QUE SEA RELEVANTE SI SE OBTUVO O NO PROVECHO O SI CONSTITUYÓ O NO VENTAJA ELECTORAL

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 8 de julio de 2016, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual decretó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de San Joaquín (Santander), señor V.A.A.R..

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano C.L.H., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San Joaquín señor V.A.A.R., elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el demandado, el 14 de enero de 2015, celebró con el Municipio de San Joaquín (Santander) el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión núm. 013 de 2015 para la “Prestación de servicios de apoyo en las labores de oficios varios en las diferentes dependencias de la alcaldía del Municipio de San Joaquín Santander”.

Agrega que el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de San Joaquín (Santander), para las elecciones a celebrarse el 25 de octubre de 2015, esto es, dentro de los doce meses siguientes a la suscripción del contrato en mención.

Por lo anterior, considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que celebró un contrato con el Municipio de San Joaquín (Santander) dentro del año previsto por la Ley, por lo que estaba inhabilitado para ser inscrito como candidato al Concejo del citado ente territorial.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la misma formuló las siguientes excepciones:

.- Inexistencia de la inhabilidad en la conducta desplegada por el demandado, por errónea interpretación del actor, por cuanto no concurre uno de los cuatro presupuestos para que se configure la causal endilgada.

Anota que si bien es cierto que está probado en el proceso que suscribió un Contrato de Prestación de Servicios con el Municipio de San Joaquín (Santander) el 14 de enero de 2015; que su ejecución fue en dicho ente territorial y que las elecciones se realizaron el 25 de octubre de ese año, también lo es que no está demostrado el interés y aprovechamiento que le trajo el citado contrato al momento de inscribirse como candidato al Concejo de ese Municipio.

Agrega que tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado la inhabilidad consiste en que no se obtenga ningún provecho para los comicios electorales, presupuesto éste que en su caso no concurre, por cuanto el objeto del contrato era de oficios varios, esto es, sacar copias, barrer, limpiar y todo lo concerniente con tales funciones, lo que no le permitía tener contacto con la comunidad que después le generara un intercambio de votos o que le creara una imagen más favorable ante los demás candidatos, circunstancia esta que descarta beneficio alguno y, por el contrario, pone de manifiesto que su conducta no fue ni ha sido inmoral, antiética ni que haya faltado a los principios de una campaña electoral transparente.

Estima que por tal razón se interpretó de manera equivocada la causal endilgada, pues, a su juicio, no se trata de que no haya contratado con el Municipio durante los últimos doce meses, sino que al realizar esa contratación no obtenga un provecho más favorable frente a los demás candidatos para que de esta forma se garantice su rectitud al momento de ejercer sus funciones y que éstas estén a la altura de la investidura que representa.

Señala que al no revestir el contrato en mención una ventaja dentro del proceso electoral, no se le puede endilgar la causal de inhabilidad.

.- Falta de tipicidad de la conducta como causal de pérdida de investidura al no estar expresamente señalada en la ley, dado que la Ley 617 de 2000 integró y unificó el régimen de pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, lo que supone la derogatoria orgánica del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Considera que si prospera la pérdida de investidura de Concejales por violación al régimen de inhabilidades, se estaría desconociendo el principio de igualdad en la medida en que no le sería aplicable la misma sanción a Diputados y Miembros de las Juntas Administradoras Locales.

Manifiesta que al estar derogada la causal de inhabilidad que se le endilga, no encontró ningún motivo para no haberse inscrito como candidato al Concejo del Municipio de San Joaquín.

.- Inadecuado ejercicio de la acción de pérdida de investidura de concejal, toda vez que el contrato que generó la nulidad de la elección no se celebró ni se ejecutó al tiempo de desempeñarse como Concejal, sino que fue anterior a la elección, circunstancia que si bien sirve para declarar nula la elección no lo es para decretar la pérdida de la investidura.

Afirma que las acciones de nulidad electoral y la de pérdida de investidura son dos procesos totalmente...

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