Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501433

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2016

Fecha28 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables / SUELDO Y SALARIO – Diferencia / BONIFICACION POR SERVICIOS – Factor salarial / LIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de la bonificación por servicios por doceavas partes

Sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en la sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado T.C.T., reiteró la posición jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M.P.D.P. de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones. (…) Para la Sala, las directrices que ofrecen tanto el decreto de creación de la bonificación por servicios prestados, como el artículo 6º Decreto 546 de 1971 y artículo 6º Decreto 1160 de 1947, sumada a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación que indica, que su liquidación en la mesada pensional debe hacerse por doceavas partes y no por el 100% del valor recibido, por tratarse de una prestación que se causa por año cumplido, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada y realizado por la Caja Nacional de Previsión al señor E.J.V.V., excede lo debido de acuerdo a la ley.

RECURSO DE REVISION – Art 20 Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Contra sentencia que incluyo el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial / PENSION DE JUBILACION – Liquidación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prosperidad causal invocada / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Bonificación por servicios es una doceava parte / SETENCIA DE REMPLAZO – derecho adquirido / SENTENCIA DE REMPLAZO – Pensión de jubilación

Debido a la prosperidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, se revocará parcialmente la sentencia de 1º de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que hace referencia a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional del señor E.J.V.V.. En virtud de lo dicho, el problema jurídico consiste en definir, ¿si la bonificación por servicios prestados debe liquidarse y pagarse en porcentaje del 100% o por doceavas partes, en la pensión de jubilación del señor E.J.V.V., en su calidad de ex funcionario de la Rama Judicial? La respuesta es positiva para la liquidación proporcional, y negativa para el porcentaje total de la bonificación por servicios percibida durante el último año por el ex funcionario, de acuerdo a los fundamentos ya expuestos párrafos atrás, y a los siguientes: 1. Al ser beneficiario el señor E.J.V.V. del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad a 1º de abril de 1994, y del especial de la Rama judicial por ser ex funcionario de la misma por más de 10 años, se le aplicó para el reconocimiento y liquidación pensional, el Decreto 546 de 1971. 2. Esa norma indica que la pensión ordinaria se calculará con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. 3. La bonificación por servicios prestados conforme a la interpretación normativa realizada por esta Corporación, se liquida en forma proporcional para el cálculo pensional, toda vez que, es una prestación que se causa mes a mes pasado un año de labor. 4. En consecuencia, el cómputo de la pensión de E.J.V.V., debe hacerse incluyendo una doceava parte del mencionado factor salarial y no el 100% del valor percibido en el tiempo certificado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B) / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO LEY 1042 DE 1978

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Demandado: E.J.V.V.

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tramite: DECRETO LEY 01 DE 1984

Asunto: ART. 20 DE LA LEY 797 DE 2003

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, CAJANAL, contra la sentencia de 1º de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, providencia que cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2010[1].

ANTECEDENTES
  1. Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

PRIMERO

Revócase la parte final del artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado que dispone: “Tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) conforme a la prescripción trienal”.

SEGUNDO

Confírmase el fallo apelado en lo demás.

( …)

La sala de decisión planteó como problema jurídico, determinar si debía incluirse el 100% de la bonificación por servicios en la base de la liquidación pensional del señor E.J.V.V., por haberla recibido durante el último año de servicios.

Luego de hacer un recuento de los actos administrativos expedidos con ocasión de las órdenes judiciales producto de una acción de tutela, que después se convirtieron en el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su vez originó el recurso que ahora se estudia, verificó, que la bonificación por servicios le fue liquidada al actor en doceavas partes y no en el 100%; razón por la cual, analizó la naturaleza de ese factor salarial, para concluir apoyado en una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas[2] que fue confirmada por el Consejo de Estado,[3] que ante la uniformidad jurisprudencial frente a la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, debía incluirse el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación[4], solicita que se revoque el fallo dictado el 1 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, se declare que debe computarse en la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor E.J.V.V., el valor correspondiente a la bonificación por servicios pero por doceavas partes y no por el 100% como allí se decidió.

La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de la causal indicó, que el tribunal de manera desacertada falló en contravía de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado,[5] que ha señalado, que la bonificación por servicios prestados debe incorporarse a la base de la liquidación de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en consideración a que su pago se hace anual cuando el empleado cumple un año de servicios, por lo que se vulneró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

El señor E.J.V.V. por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, están enmarcados dentro de los parámetros jurídicos que comprende el Estado Social del derecho y son obligatorias conforme a los artículos 174 y 175 del C.P.C.

Presentó como excepciones las siguientes: a) buena fe; b) obligatoriedad de la sentencia; c) cosa juzgada; d) falta de estructuración de la causal invocada; e) falta de relación de causalidad; f) falta de aplicación del derecho a la igualdad; g) inexistencia del derecho a la revisión; h) falta de obligación en la devolución planteada en la demanda y la innominada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratándose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios está radicada en la sección que conozca del asunto.

En este caso atendiendo el criterio de especialización...

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