Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501549

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00113-01(44349)

Actor: B.C.T. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– Aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia fechada el 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

“SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor B.C.T., entre el 31 de mayo de 2004 y el 29 de agosto de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“Para efectos internos y presupuestales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deben concurrir al pago de la condena impuesta corresponde en un 29,8% y 70,2% respectivamente, sin que esta proporción pueda aducirse como causa para evadir o retardar el cumplimiento de la sentencia que bien puede ser exigida en un 100% a cualquiera de los organismos, conforme a la motivación expuesta.

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

“a) A B.C.T., como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“b) A A.R.A., en su calidad de compañera permanente, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a B.C.T., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintiocho millones seiscientos setenta y seis mil quinientos veintiún pesos con setenta y ocho centavos M/Cte (28’676.521.78).

“QUINTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda” (Negrillas del texto original).

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    En escrito presentado el 5 de marzo de 2010, los señores B.C.T. y A.R.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

    C., se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

    En la modalidad de daño emergente: $7’000.000, para el señor B.C.T., representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

    En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $21’500.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor C.T. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

    Asimismo, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del señor B.C.T. y a favor de la señora A.R.A. el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

    Finalmente, se solicitó, por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

  2. Los hechos

    Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 31 de mayo de 2004, el señor B.C.T. fue capturado, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.

    De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante el Juzgado o Promiscuo del Circuito de Soacha (Boyacá) calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.

    Finalmente, se indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, absolvió de responsabilidad penal al señor B.C.T., debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el ilícito del cual se le sindicó.

  3. Trámite en primera instancia

    3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de mayo de 2010[1], el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas[2] y al Ministerio Público[3].

    3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

    La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial.

    Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor C.T. fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no podía ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados.

    Manifestó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

    Indicó que si bien el señor B.C.T. fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado.

    Expresó que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, debido a que fueron los testimonios presentados por dos reinsertados los que llevaron a la Fiscalía a investigar la posible comisión de un delito[4].

    Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor B.C.T..

    Señaló que el error judicial solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho.

    Adujo que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000[5], dado que al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del señor C.T., el ente investigador encontró indicios que comprometían su responsabilidad penal.

    Indicó que en el caso sub examine se configuró “la falta de causa para demandar… debido a que la ley permite en cierto casos la detención preventiva de los ciudadanos… lo cual significa que… el perjuicio no es antijurídico”.

    Precisó que, de conformidad con lo normado en el artículo 113 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía presupuestal y administrativa, es decir, tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la autoridad Judicial[6].

    3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de junio de 2011[7], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda[8] como en sus contestaciones.

    Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño ocasionado al señor B.C.T. sí fue antijurídico, habida cuenta de que aquel estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 14 de enero de 2008.

    En ese sentido, señaló que la entidad llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, dado que fueron los actos y decisiones que profirió el ente investigador los que ocasionaron el daño a los ahora demandantes[9].

    De otro lado, la Fiscalía General de la Nación agregó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia...

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