Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501569

Sentencia nº 63001-23-31-000-2001-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Importancia de la prueba indiciaria / TESTIMONIO - Valor probatorio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. No se demostraron los elementos de responsabilidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00244-01(38555)

Actor: GLORIA B.L.V. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E. MONTENEGRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Importancia de la prueba indiciaria / TESTIMONIO - Valor probatorio.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009)[1], por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    Mediante demanda presentada el 5 de marzo 2005[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, Quindío, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, que dio lugar a la lesión parcial severa del nervio ciático izquierdo del menor de siete años L.M.M.L., en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2000, cuando el personal paramédico de dicha Institución le aplicó una inyección intramuscular.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al demandado a pagar como indemnización por perjuicios inmateriales (perjuicio fisiológico) una suma de dinero equivalente a cuatro mil (4000) gramos oro para el menor L.M.M.L.; por perjuicios inmateriales (perjuicio moral) para L.M.M.L. (víctima), G.B.L. (madre) y L.E.M. (padre) el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno y para B.M.L. (hermana) y N.V. (abuela), el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada una. De igual forma solicitaron el pago de perjuicio sicológico para el menor L.M.M.L. equivalente a mil (1000) gramos oro. Finalmente, se solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de $210’785.860.oo.

  2. - Los hechos

    En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

    El menor L.M.M.L., el 30 de mayo de 2000 a las 7:35 de la noche, fue llevado por sus padres al Hospital San Vicente del municipio de Montenegro, Quindío, donde fue recibido con un diagnóstico de fiebre alta. Como tratamiento se le aplicó una ampolla de “diclofenaco” “I.M”, es decir, intramuscular.

    Se indicó en la demanda que al momento de aplicar la inyección, el niño manifestó haber sentido un “corrientazo” en la pierna izquierda.

    Sostienen los demandantes que el menor fue dejado en el servicio de urgencias hasta la madrugada, cuando se autorizó su salida, momento en el que presentó limitación en su pierna izquierda; como consecuencia, el médico tratante lo examinó nuevamente y le hizo flexiones y movimientos de la pierna; sin embargo, autorizó su salida.

    El menor ingresó nuevamente al Hospital San Vicente 8 días después de la atención inicial, por cuanto continuaba con dificultad para caminar y apoyar la pierna, por esta razón el médico tratante le indicó verbalmente a la madre que el menor sería remitido a neurología, pero finalmente le dio una orden de atención en el servicio de fisiatría.

    Los padres de L.M. llevaron al menor a la Clínica Central del Quindío, por cuenta de la EPS Coomeva, donde fue atendido por el médico neurocirujano I.U.D., quien le formuló algunos medicamentos, pero no obtuvo ninguna mejoría. El menor fue valorado nuevamente por el neurocirujano dos días después en la misma clínica y en esta ocasión el niño fue trasladado en silla de ruedas, incapacitándolo por tres meses para que realizara cualquier ejercicio físico.

    El menor fue examinado nuevamente el 19 de junio de 2000, ocasión en la cual el neurocirujano reportó que el niño “continúa con igual sintomatología”, y el 25 de julio siguiente le encontró “mejoría de la fuerza y capacidad de marcha” después de nueve sesiones de fisioterapia, pero persiste la “hiperpatía en planta izq”, mostró una “leve cojera”, “hace puntas con leve dificultad”, persistía la “asimetría izq”, “presenta una diferencia de ½ cm, a nivel de gastrenemias y de 1 cm a nivel del muslo” y “adelgazamiento del Ml/iz[3]”.

    Practicada la electromiografía el 5 de agosto de 2000, el médico L.F.S., especialista en medicina física y rehabilitación, anotó como cuadro clínico: “parestesias y debilidad del miembro izquierdo de 2 meses de evolución, la conclusión de este examen es: estudio compatible con lesión parcial de nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal”.

    Finalmente, los accionantes sostuvieron que a pesar de la aparente normalidad, el niño L.M. continúa experimentando un dolor que se le originó en el glúteo, justo en el punto donde le fue aplicada la inyección que le ocasionó la lesión, extendiéndose el dolor a lo largo de la pierna izquierda, hasta la planta del pie.

  3. - La oposición

    3.1. Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, Quindío

    El Hospital San Vicente E.S.E. Montenegro, contestó la demanda y para oponerse a sus pretensiones indicó que los hechos narrados por los accionantes debían probarse, por lo que propuso como punto central de su defensa los comentarios de la madre del menor al momento de ingresar al servicio de urgencias, quien indicó que su hijo había recibido tratamiento de inyectología en el glúteo afectado el día anterior en una clínica de Armenia y durante ese día el menor no caminaba.

  4. - La sentencia apelada

    El 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual accedió a las súplicas de la demanda.

    Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que, en efecto, se encontraba probado el daño antijurídico según el análisis de la historia clínica, los exámenes electromiográficos y velocidades de conducción de miembros inferiores que le realizaron al menor por autorización del médico particular al cual acudieron los padres de L.M.M.L. en la Clínica Central del Quindío, los que arrojaron como resultado la lesión parcial del nervio ciático común izquierdo con importante compromiso axonal.

    En este orden, adujo la existencia de la falla del servicio médico asistencial, fundamentando la existencia de responsabilidad en las siguientes razones:

    (i) Fue deficiente y negligente el actuar del personal en la prestación de los servicios de salud del Hospital San Vicente, por cuanto se le aplicó al menor una inyección de diclofenaco en su glúteo izquierdo sin tener el mínimo cuidado ni la observación de los protocolos para esta clase de procedimientos.

    (ii) Con posterioridad a la aplicación de la inyección, el menor presentó síntomas vinculados a la lesión del nervio ciático que fueron detectados de inmediato por los médicos que lo atendieron, quienes finalmente autorizaron la salida del servicio de urgencias.

    (iii) Para el a quo constituye un hecho indicador y del cual hace mención la entidad demandada en la contestación de la demanda, la acción de tutela que interpuso la madre del menor con fallo de 7 de mayo de 2001, que protegió el derecho fundamental a la salud para que al menor fuera atendido por los especialistas del Hospital San Vicente.

    (iv) Consideró que se evidenció la ocurrencia de un daño antijurídico y precisó que algunos de los perjuicios que se generaron fueron de orden temporal, conclusión que se extrae de los dictámenes de medicina legal y de la junta de calificación de invalidez de Caldas; en efecto, de tales dictámenes extrajo que el paciente evolucionó satisfactoriamente y que a la fecha del dictamen de la última entidad mencionada no se advirtió incapacidad laboral.

    Como consecuencia, se condenó a la entidad demandada a pagar a título de perjuicio a la vida de relación el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor L.M.M.L.. A su vez, condenó a título de perjuicio moral para L.M.M.L. y para sus padres G.B.L.V. y L.E.M.V. el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y para B.M.L. (hermana) y la señora N.V. de L. (abuela), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una.

  5. - La impugnación

    La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos:

    (i) Indicó que la historia clínica demuestra que la atención, procedimientos, evolución y cuidado del paciente satisface las necesidades de registro de atención primaria (urgencias) y...

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