Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501665

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Ocurre cuando se desvirtúa la presunción de legalidad de la declaración de renta correspondiéndole al contribuyente probar los hechos discutidos / DOCUMENTOS AUTENTICADOS EN EL EXTERIOR – Demuestra el origen y porcentaje del contribuyente en sociedades del exterior / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Se debe aceptar mientras no sean tachadas de falsa por la contraparte

4.3 Para el efecto, la parte actora aportó copia de los certificados de existencia, constitución y vigencia de las sociedades RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. y de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA PERÚ S.A ; de los certificados en los que consta el capital de cada empresa al 31 de diciembre de 2002 y el porcentaje que es de propiedad de la sociedad demandante ; y de los certificados con los que se acreditó la calidad de quienes expidieron dichos certificados. Las firmas de quienes suscribieron estos documentos se encuentran autenticadas, y la firma de quien autenticó los documentos está legalizada por el Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Asuntos Consulares del Perú, firma que a su vez está avalada por el Consulado General de Colombia en Lima – Perú y la firma del Cónsul Colombiano está abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con sede en Bogotá. 4.4 Estas pruebas dan cuenta del origen y del porcentaje de las acciones que TRANSELCA S.A. E.S.P. posee en las sociedades RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA PERÚ S.A. y cumplen los requisitos previstos en el artículo 259 del CPC, por lo que se concluye que ofrecen certeza de la realidad de estos hechos [único cuestionamiento de la DIAN], por lo que esta S., siguiendo el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en aras de cumplir con el deber de impartir justicia y buscar la verdad procesal, les otorga el correspondiente valor probatorio, aunque dichos documentos no corresponden a los originales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 259

PAGOS POR AUXILIO DE ENERGIA – Al aceptarse las facturas del servicio público de energía se consideran pruebas idóneas para su deducibilidad / CUENTA DE COBRO – Al no contener los requisitos mínimos para su validez pierde valor probatorio y se constituye en un documento informativo de uso interno / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – No resulta suficiente al no contener grado de detalle sobre los libros, cuentas o asientos de los hechos que presente demostrar / CAUSACION DE LOS CONSTOS Y DEDUCCIONES – Es en el año gravable en que nació la obligación de pagarlos aunque su pago no se haya hecho efectivo al terminar el periodo gravable

6.4.1 La parte demandante aportó, entre otras pruebas, copia de las cuentas de cobro presentadas por las beneficiarias del auxilio de energía, que están sustentadas en las facturas del servicio público de electricidad expedidas por ELECTRICARIBE, copia de los cheques, de los comprobantes de cada cheque y de la consignación de los cheques a favor de las señoras S.M.E.A. y R.E.I.I., tal y como se observa en los folios 289 a 360 del c.p. Nro. 1. 6.4.2 La Sala advierte que las beneficiarias del auxilio de energía le hicieron entrega a la sociedad demandante de los soportes, en este caso, de las facturas del servicio púbico de energía, que permiten legalizar dicho pago; por lo tanto, se cuenta con la prueba idónea, en los términos del artículo 771-2 del ET, para demostrar la procedencia de la deducción en estudio. 6.4.3 Respecto de las cuentas de cobro entregadas por las beneficiarias del citado auxilio, se precisa que estos documentos no cumplen los requisitos mínimos para su validez como soporte de orden fiscal y, en consecuencia, dicha cuenta de cobro tan solo constituye un documento de carácter informativo y de uso interno de la sociedad. 6.4.4 En lo que respecta al certificado del R.F. aportado como prueba para la procedencia de esta deducción, se advierte que esta prueba no resulta suficiente para darle la razón a la demandante, porque como se ha dicho en forma reiterada, esta clase de prueba debe contener “algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria” , porque la suficiencia que pregona el artículo 777 del ET “no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable”. (…) 6.4.6 Como la sociedad demandante lleva su contabilidad por el sistema de causación, esta tiene derecho a llevar los costos y deducciones en el año gravable en que nació la obligación de pagarlos, aunque su pago no se haya hecho efectivo al terminar el período gravable [art. 105 del ET]. 6.4.7 En estos términos, no es posible aceptar como deducción la suma de $58.125 relacionada en la factura N.. 25110112011231 del 3 de diciembre de 2001 [S.M.E.A., porque la obligación corresponde al periodo del 01 de noviembre de 2001 al 3 de diciembre del mismo año, es decir, que se causó con anterioridad al año 2002 en discusión, por lo que aceptarla iría en contravía de lo previsto en el artículo 105 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777

DEDUCCION POR AUXILIO DE MEDICINA O DROGAS – Se acepta en virtud de la prueba documental presentada donde aparece el valor pagado / DEDUCCION POR AUXILIO DE TRANSPORTE – Se acepta en razón de la nómina presentada donde se prueba el valor pagado a los trabajadores mediante convención colectiva

7.3 Dicho lo anterior, se concluye que la discusión entre las partes se centra en la prueba del pago hecho por la sociedad demandante por concepto de auxilio de medicina o drogas por la suma de $21.476.000,00, más no en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET. 7.4 Dentro de las pruebas aportadas por la demandante, se observa el documento denominado “RESUMEN DE CONCEPTOS” de la Oficina de Talento Humano de TRANSELCA S.A. E.S.P, que se aportó como “NÓMINA DEL AÑO 2002”. En la fecha 06/27/2002, se relacionó, entre otros, el siguiente concepto: 7.5 Esta prueba da cuenta que en la segunda quincena de junio del año 2002 la sociedad pagó a sus trabajadores la suma de $21.475.500,00 por concepto de auxilio de medicinas [pago que la DIAN reconoció que no constituía factor salarial], por lo que los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados para rechazar esta deducción, fueron desvirtuados por la parte demandante, razón más que suficiente para acceder a la deducción de la suma probada. (…) 8.7 Hace notar la Sala que en la demanda la sociedad se refirió a las sumas de dinero que pagó a sus trabajadores por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE”, cuando estaba atacando el cargo relacionado con el “AUXILIO DE TRANSPORTE”. Esta misma imprecisión se cometió en sede administrativa. 8.8 No obstante el anterior equívoco, no se puede obviar que de las pruebas aportadas al expediente, específicamente, la que tiene que ver con la nómina, se desprende que la sociedad demandante pagó, durante el año 2002, por AUXILIO DE TRANSPORTE [Cfr. el cuadro del numeral 8.3 de esta providencia], que es el concepto que interesa en este proceso, la suma de $7.899.000, que resulta ser superior a la que se encuentra en discusión. 8.9 Como la DIAN solo cuestionó que los valores certificados por el revisor fiscal no coincidían con los de la nómina ni con los relacionados en el escrito de recurso, circunstancia que se explica porque en el certificado del revisor fiscal se relacionan los pagos mediante nómina por concepto de “SUBSIDIO DE TRANSPORTE”, más no los referentes al “AUXILIO DE TRANSPORTE” , aunque su enunciado así lo indique, error que no resulta sustancial y, la parte demandante probó que en el año 2002 pagó a sus trabajadores, por concepto del auxilio de transporte, reconocido mediante la convención colectiva, la suma de $7.899.000, la deducción por este concepto resulta procedente. 8.10 No obstante lo anterior, como la parte actora solo discutió la deducción de $7.380.000, el reconocimiento de esta se limita a esta suma de dinero.

DEDUCCION POR AUXILIO DE NACIMIENTO DE HIJOS – Se prueba con del documento de nómina aportado / DEDUCCION POR AUXILIO ESCOLAR ESTUDIANTIL – Se acepta al estar probado el pago mediante cheques, copia de las solicitudes de auxilio y cuentas de cobro de los trabajadores / CUENTA DE COBRO – Al no contener los requisitos mínimos de validez pierde valor probatorio y se convierte en un documento informativo interno

11.4 De lo anterior se infiere que, contrario a lo expuesto por la DIAN, la parte actora probó que durante el año 2002 y mediante nómina, pago a sus trabajadores la suma de $973.200 por concepto de auxilio de nacimiento de hijo y, como quiera que la Administración no expuso argumento adicional para rechazar esta deducción, lo procedente es acceder a la deducción por la suma de $486.600, adicionales a los $486.600 que habían sido reconocidos en sede administrativa. 11.5 De lo anterior se infiere que la parte demandante probó que los pagos realizados mediante nómina, por concepto de auxilio de educación, ascienden a la suma de $105.856.001. 11.6 Por otra parte, para probar el pago de la suma de $10.366.661, la actora aportó copia de cheques, comprobantes de los cheques, memorandos del Departamento de Recursos Humanos de TRANSELCA S.A. E.S.P. que tienen por asunto “Cancelación de Cuenta de Cobro”, copia de solicitudes de auxilio de estudios a trabajador, cuentas de cobro presentadas por los trabajadores beneficiarios del auxilio de estudio, copia de las facturas expedidas por las instituciones de educación superior y de los registros de calificaciones. 11.6 Para resolver, la Sala insiste...

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