Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501673

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COOPERATIVAS – Pertenecen al régimen tributario especial en el impuesto sobre la renta / EGRESOS PROCEDENTES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Son los realizados y pagados en el periodo que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social / ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Constituye un egreso procedente sin perjuicio de los requisitos del Estatuto Tributario para los costos y deducciones

Sea lo primero advertir que la actora es una entidad de naturaleza cooperativa, contribuyente del impuesto sobre la renta sometida al régimen tributario especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, vigente para la época de los hechos, que disponía: especiales de renta sometidos al régimen tributario contemplado en el Título VI del presente Libro, según el cual, los contribuyentes enumerados en el artículo 19 del Estatuto Tributario liquidarán el impuesto “sobre el beneficio neto o excedente” a la tarifa única del 20%. (…) Según la norma transcrita Decreto 4400 de 2004 artículo 4, los egresos procedentes son todos los realizados y pagados en el respectivo periodo, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social y que cumplan las exigencias del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones. Para los contribuyentes del régimen tributario especial se consideran egresos procedentes que tienen relación con el objeto social, los siguientes: (i) las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo, (ii) la adquisición de activos fijos y (iii) las donaciones. Expresamente, la norma reglamentaria considera como “egresos procedentes”, entre otros, la adquisición de activos fijos, sin perjuicio “del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 19 / DECRETO 4400 DE 2004ARTICULO 4 / DECRETO 4400 DE 2004 – ARTICULO 5

CERTIFICADO DE CONTADOR –Es idóneo para comprobar los hechos discutidos cuando es explícito y detallado en cuanto a los registros contables de las operaciones / LIBROS DE CONTABILIDAD – Tienen valor probatorio cuando están inscritos en la Cámara de Comercio y se llevan conforme a los principios de contabilidad / FACTURA COMO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Deben cumplir los requisitos del artículo 771- 2 del Estatuto Tributario / EGRESO PROCEDENTE POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS – Se aceptan al estar debidamente registrados en la contabilidad y contar con soportes idóneos

Para el efecto, la Sala advierte que el certificado del contador allegado como prueba, tanto con el recurso de reconsideración como con la demanda, es explícito, preciso y detallado al identificar las cuentas contables afectadas y los registros contables correspondientes a cada uno de los activos adquiridos en 2004, que superan los 1200, y que integran la cifra global desconocida por la Administración; además, los valores certificados de las cuentas contables coinciden con los registrados en el Libro mayor detallado. El contador expresó que la información fue “fielmente tomada de los libros oficiales”, que están debidamente registrados en la Cámara de Comercio y que se llevan de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia para las instituciones vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Al respecto, el dictamen pericial es coincidente, toda vez que dice que los libros oficiales están inscritos en la Cámara de Comercio y que los activos adquiridos están debidamente contabilizados y los asientos contables registrados con los soportes contables. (…) La Sala advierte que la norma internacional de auditoría NIA 530 autoriza la técnica de muestreo para suministrar una base objetiva sobre la opinión de quien realiza la auditoría. En esas condiciones, el auditor no está obligado a examinar todas y cada una de las transacciones sino que, a partir de una muestra representativa y aleatoria, puede obtener conclusiones sobre el universo a analizar. (…) Así, revisados los documentos contables allegados con la demanda y anexos al dictamen pericial y a la aclaración del mismo se observó que las facturas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario; además, están adjuntos documentos de orden interno necesarios para su contabilización y, con el fin de verificar su correspondencia con los asientos registrados en los libros de contabilidad cuya copia fue allegada, al azar se escogieron nueve y pudo constatarse que efectivamente corresponden a registros que figuran en la contabilidad.(…) Por lo anterior, la Sala encuentra que los elementos de prueba valorados desvirtúan el hecho aducido por la Administración, pues la prueba contable indica que los activos adquiridos por la cooperativa actora fueron debidamente registrados en la contabilidad y cuentan con los soportes correspondientes, hechos que verificó directamente la perito contadora, quien tiene conocimiento en esta área, dada su especialidad, de lo cual se colige que los egresos solicitados son procedentes pues cumplen las exigencias previstas en el ordenamiento legal, en particular, el Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01695-01(22165)

Actor: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero: Declárese (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°052412009000015 del 16 de abril del 2009 y la Resolución N°900062 del 19 de mayo de 2010, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las que modificó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios para el periodo gravable 2004 del contribuyente COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declarará (sic) la firmeza de la declaración privada presentada por la actora para el periodo gravable 2004.

“Tercero: A. de condenar en costas.

“…”

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2005, la actora presentó la declaración de renta del 2004, en la que liquidó pérdida fiscal ($3.338.227.000) y saldo a favor de $831.243.000[1].

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial N°050632008000051 de 24 de julio de 2008, en el que propuso (i) desconocer la deducción por compra de activos fijos ($11.879.479.258), (ii) gravar la parte del beneficio neto generada en la no procedencia de los egresos a la tarifa del 20%, (iii) rechazar la pérdida fiscal ($3.338.227.000) e imponer sanción (iv) por inexactitud ($1.403.211.000) y (v) por menor pérdida ($1.068.232.000)[2].

La contribuyente contestó el acto previo[3]. La Administración no acogió los argumentos de la actora y expidió la liquidación oficial de revisión N°052412009000015 del 16 de abril de 2009 por la que modificó la declaración privada según lo propuesto, salvo la sanción por inexactitud que no la impuso, y determinó el saldo a pagar en la suma de $1.945.239.000[4].

Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración[5], que fue decidido mediante la Resolución Nº900062 del 19 de mayo de 2010, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida[6].

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°052412009000015 del 16 de abril de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del mismo modo se declare la nulidad de la Resolución Nº900062 del 19 de mayo de 2010, notificada el 28 de mayo de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la liquidación oficial.

“2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA (…), por el año gravable 2004.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 19, 358, 647, 647-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

• Artículos 3, 4, 5 y 12 del Decreto 4400 de 2004.

Desarrolló el concepto de la violación, así:

  1. Por ley (E.T. art. 19, num, 4), las cooperativas están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que destinen el 20% de los excedentes del ejercicio, tomado del fondo de educación y solidaridad (L. 79/1988, art. 54), para financiar programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, sin consideración adicional. En consecuencia, si la cooperativa cumple la condición tiene derecho a la exención y será gravada sólo cuando, a esa parte del excedente, le dé una destinación distinta a la mencionada. La actora sostuvo que, en este sentido, la DIAN expidió el Concepto Nº064449 de 2005.

    El artículo 358 del Estatuto Tributario, en cuanto prevé que el beneficio...

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