Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501701

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRENSUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Le corresponde al interesado en desvirtuarla, tipificar con precisión la causal de nulidad / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – La causales se diseñaron a partir de sus elementos como son la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación y el objeto / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos que tuvo en cuenta la administración no estuvieron probados o cuando omite tener en cuenta hechos probados que de haber sido considerados hubieran llevado a una decisión diferente

Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Corresponde, por tanto, al interesado tipificar con precisión la causal y proponer el concepto de violación en el que funda la pretensión de nulidad. Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea. Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias:

  1. O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Significa que la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a los hechos considerados en el requerimiento especial o en su ampliación / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Se debe contener la explicación sumaria de las modificaciones a la declaración para que el administrado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción

El principio de correspondencia es uno de los que rigen el proceso de determinación oficial de los tributos, previsto en el artículo 711 del E.T., conforme con el cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido considerados en el requerimiento especial o en su ampliación. La Administración debe enviar el requerimiento especial previamente al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Este acto debe contener todos los puntos de la declaración privada que se propone modificar, con las explicaciones en que se sustenta. El mismo ordenamiento señala que la liquidación oficial de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración” , pues, si no acepta la liquidación privada debe poner en conocimiento del administrado los motivos de esta decisión para que él pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa y contradicción. La omisión de este requisito daría lugar a la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 730 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730 NUMERAL 4

GASTOS POR PENSIONES DE JUBILACION – Su rechazo por falta de soportes internos y externos aparece tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No se desconoce cuando la controversia tanto en el requerimiento como en la liquidación giró sobre los mismos hechos y cuantía

La DIAN rechazó la suma cuestionada porque la demandante no aportó las pruebas idóneas de los pagos a los pensionados, con los respectivos soportes de orden interno y/o externo, luego de establecerse que de los gastos registrados en la cuenta 519595 por $198.114.997, la demandante aportó, únicamente, las notas contables correspondientes a las reclasificaciones por el mayor valor cobrado por pensionados. Revisados los actos administrativos acusados, la Sala considera que no se violó el principio de correspondencia desarrollado en el artículo 711 del E.T. En efecto, se advierte que en el requerimiento especial la Administración propuso al contribuyente modificar la declaración privada en el sentido de rechazar la suma de $198.114.997, declarados en el renglón 56, porque la demandante no aportó prueba que soportaran la deducción, así: (…) Luego, al practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración rechazó la deducción porque la demandante no aportó las pruebas idóneas de los pagos a pensionados, con los respectivos soportes de orden interno y/o externo, luego de establecer que de los gastos registrados en la cuenta 519595 por $198.114.997, la demandante solo aportó las notas contables de las reclasificaciones por el mayor valor cobrado por pensionados. Finalmente, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, luego de analizar los documentos aportados por la demandante, concluyó que la deducción no reunía los requisitos especiales previstos en el artículo 111 del Estatuto Tributario, para las deducciones de pensiones de jubilación e invalidez. Para la Sala, la actuación no desconoció el principio de correspondencia, puesto que la glosa siempre giró en torno a la procedencia de los gastos en cuantía de $198.114.997. Precisamente por el hecho de que la demandante alegó que le pagaron más de lo que correspondía por pensiones, le correspondía probar que el mayor ingreso percibido y que le habría tocado devolver correspondían a los conceptos por ella misma alegados. Vale la pena resaltar que la exposición de nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa no desconoce el principio de correspondencia, y que lo que está prohibido es que se incluyan hechos nuevos o glosas diferentes de las propuestas en el requerimiento especial, lo que no ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 111

CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Para que sea válido como prueba contable debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Debe contener algún grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos que correspondan a los hechos que se pretenden demostrar / TARIFA LEGAL PROBATORIA – No se aplica en la valoración del certificado del revisor fiscal / VALORACION DEL CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Se realiza de acuerdo con la sana crítica

Sobre el particular, la Sala ha considerado que, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar a la DIAN las pruebas contables que son requeridas, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes. Ha sido criterio de la Sala que para que los certificados de revisor fiscal sean válidos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. También se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. No pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal. La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una...

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