Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501753

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

VALORACIÓN POR JUNTA MEDICO LABORAL / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por silencio de la entidad accionada / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Falta de práctica de examen

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio frente a los hechos consignados en el escrito de tutela, pese a que fue notificada por el a quo y se le solicitó que allegara los informes y documentos pertinentes para que ejerciera su derecho de defensa, por lo que la Sala considera que hay lugar a la aplicación de la presunción de veracidad(…) En el presente asunto es claro que el accionante pertenece al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y como tal goza de todos los servicios médicos asistenciales que requiera, con el fin de culminar la práctica de los conceptos. No obstante, de acuerdo con lo manifestado por el accionante y las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que también requiere los conceptos médicos de otorrino y neurología, los cuales(…) a la fecha no se le han practicado(…) en virtud de la práctica de los exámenes de retiro, surge entonces la obligación de convocar la Junta Médico Laboral para determinar si le asiste al soldado retirado el derecho a una pensión de invalidez o a una indemnización, teniendo en cuenta el grado de disminución de su capacidad psicofísica, de esta manera, las referidas valoraciones le permiten al Estado y al ciudadano que abandona la institución, establecer las condiciones de salud y la forma en que el servicio prestado afectó su humanidad. Vale decir que la valoración(…) es necesaria para determinar la incapacidad del actor y el tratamiento que se debe seguir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORIA: La sentencia aborda el tema de la presunción de veracidad en la acción de tutela cuando la entidad accionada no rinde el informe solicitado por la autoridad judicial que adelanta el trámite de conocimiento, al respecto ver la sentencia T-214 de 2011, M.P.J.I.P.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01600-01(AC)

Actor: L.C.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que: (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor L.C.G.M. y, en consecuencia, (ii) ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice los respectivos trámites administrativos necesarios para la práctica de los conceptos médicos de psiquiatría, psicología y neuropsicología, teniendo en cuenta que los conceptos de cirugía plástica y ortopedia ya se encuentran debidamente diligenciados por las autoridades medico laborales y que en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1790 de 2000, se realice la Junta Medico Laboral a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la recepción de los conceptos médicos.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor L.C.G.M., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

1.2. Hechos

El tutelante sustentó la presente petición de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• Fue retirado del servicio activo el 14 de agosto de 2013, mediante orden administrativa de personal N° 4748, por la causal de asignación de retiro por tiempo, es decir, cumplió 20 años de servicio en el Ejército Nacional como soldado profesional.

• El 12 de junio de 2015, radicó una acción de tutela en donde solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que emitiera las ordenes de concepto, producto de la calificación de la ficha médica por retiro y que se practicara la valoración por parte de la junta médica laboral por retiro, para establecer el grado de la disminución de la capacidad laboral por las lesiones que sufrió en el Ejército Nacional.

• El 1° de julio de 2015, se profirió sentencia[1] de primera instancia en la que se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional darle cumplimiento a las peticiones del accionante.

• El 28 de septiembre de 2015 se expidieron las órdenes de conceptos médicos por las especialidades de ortopedia y cirugía plástica; los cuales se realizaron el 26 de febrero y el 16 de marzo de 2016. Durante todo ese tiempo recibió tratamiento médico por la especialidad de otorrino, psiquiatría, psicología y neuropsicología.

• Debido al tratamiento que ha venido recibiendo, el 13 de abril de 2016, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que se realicen las órdenes de conceptos por las especialidades de otorrino, psiquiatría, psicología, neurología y...

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