Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en cuanto el Tribunal aplicó la normatividad para declarar la caducidad del medio de control / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos para su existencia y validez

Advierte la Sala (…) que el contrato preparatorio de promesa de compraventa no requiere elevarse a la respectiva escritura pública para efectos de su perfección; este requisito sólo es exigible para el acto jurídico de compraventa sobre bienes inmuebles. (…). Así las cosas, el objeto del contrato preparatorio de promesa de compraventa celebrado entre el señor [R.D.] y el I.D.U. consiste en que, habida cuenta de la solemnidad exigida por el Código Civil para la perfección del contrato prometido y definitivo de compraventa del bien raíz, están compelidos a otorgar la correspondiente escritura de venta dentro del plazo convenido y en los términos y condiciones consignados en el contrato preparatorio. Por lo antes anotado y por la naturaleza independiente o autónoma, previa y meramente instrumental del contrato preliminar o preparatorio de promesa -en general- es que puede decirse, sin ambages, que se perfecciona no cumpliendo los requisitos del contrato prometido, futuro, final o definitivo (el cual es totalmente distinto), sino única y exclusivamente al dar cumplimiento de los requisitos que, precisamente, la ley ha establecido para su perfección, los cuales están estipulados en el artículo 1611 del Código Civil. (…). Así mismo, el Tribunal demandado, al analizar el contenido del documento contentivo del contrato de promesa de compraventa N.. 043 de 1995, determinó que éste ya había quedado perfeccionado desde la fecha en que se suscribió (15 de mayo de 1995), toda vez que cumplió con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto; es decir, que se estableció por escrito el plazo para otorgar la escritura pública correspondiente del bien inmueble objeto de transacción. Como si fuera poco, el Tribunal demandado refuerza su decisión en que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal se perfecciona cuando existe acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y dicho contenido haya quedado plasmado por escrito; elementos estos que observó satisfechos en la promesa de compraventa núm. 043 de 1995. En consecuencia, al quedar acreditado que el contrato de promesa de compraventa (el cual, como se explicó, no puede confundirse con el de compraventa propiamente dicho), quedó perfeccionado el 15 de mayo de 1995, es perfectamente lógico que se tomara dicha fecha, y no otra, para efectos de contabilizar del término de caducidad establecido por la ley procesal en materia contencioso administrativa, máxime cuando es sobre este contrato preparatorio sobre el cual versaban los reparos que los demandantes pretendían ventilar en la vía jurisdiccional ordinaria. En otras palabras, carece de todo sustento jurídico pretender hacerle creer al juez constitucional que el contrato preliminar de promesa de compraventa de inmueble, para efectos de considerarse perfecto, debe cumplir con los requisitos correspondientes de ley para el contrato futuro de compraventa propiamente dicho. Finalmente, debe acotarse que el argumento planteado por la parte actora, consistente en que el contrato de promesa de compraventa, en su cláusula décimo primera, supeditó su perfeccionamiento a la suscripción de la escritura pública, carece totalmente de fundamento jurídico, comoquiera que el mismo contrato típico de promesa contenido en el artículo 1611 del Código Civil, determina expresamente los requisitos para su existencia y validez. La norma referida señala los elementos esenciales del contrato de promesa, los cuales al tenor de la ley, reunidos, equivalen a los de su perfeccionamiento.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilización del término / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que la providencia alegada como desconocida no es análoga al presente caso

El actor deja entrever que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rechazar la demanda del juicio ordinario, desconoció el fallo de 29 de noviembre de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…). Precisado lo anterior, huelga manifestar que el cargo invocado no está llamado a prosperar, por los argumentos que pasan a explicarse. El precedente está constituido por aquella regla de derecho estable, consolidada y creada jurisprudencialmente para resolver casos análogos. Específicamente, la regla utilizada en la providencia que los actores alegan como precedente no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que los casos comparados no son análogos. (…). Ahora bien, en el caso que hoy convoca a esta Sala es evidente, por los escritos de la demanda de controversias contractuales y el de la presente acción de tutela, que el disentimiento de los actores se encausa contra el contrato preparatorio de promesa de compraventa y no contra el contrato correlativo y definitivo de compraventa propiamente dicho sobre el inmueble que perteneció al señor R.D., por la razón elemental -enunciada por los mismos actores- de que este contrato, al día de hoy, no se encuentra perfeccionado, comoquiera que no se ha elevado a la escritura pública respectiva. Por esa razón es que, en atención a la misma jurisprudencia citada por los actores, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, instaurado contra el contrato preparatorio o preliminar de promesa de compraventa de bien inmueble, debe contabilizarse desde la perfección del mismo, es decir, desde la fecha en que se suscribió en atención a los requisitos legales del artículo 1611 del Código Civil; lo que en efecto tuvo en cuenta el Juzgado 59 y el Tribunal demandado confirmó. Consecuente con lo anterior, habrá de denegarse el amparo solicitado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I INCISO 2 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1495 - CODIGO CIVIL - ARTICULO 1611

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la caducidad del medio de control de las controversias contractuales, ver: exp. 2012-01906-00, C.P.G.A.M.. Respecto al precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de septiembre de 2016, C.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02729-00(AC)

Actor: L.G. DE DIMITROV Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores L.G.D.D., R.Y.G.D.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora L.G.D.D. y los señores ROBIN Y G.D.G. interpusieron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.

I.2 Hechos.

La parte actora relató que el 15 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de controversias contractuales, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa N.º 043 del 15 de mayo de 1995, celebrada entre R.D., como promitente vendedor y el Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDU- como promitente comprador, respecto de una porción de un lote de terreno para la ampliación de la calle 147 de la ciudad de Bogotá D. C.

Puso de presente que mediante auto de 25 de mayo de 2016, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, rechazó la susodicha demanda, con base en que advirtió el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en lo siguiente:

  1. Para efectos de la caducidad no debe tomarse en cuenta el término de 20 años establecido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993[1], sino el fijado por la Ley 1437 de 2011 de 2 años, por cuanto en atención a la reiterada posición jurisprudencial del Consejo de Estado, las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y de orden público y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de aplicación inmediata y por lo mismo, regulan los aspectos que no se hubieren consolidado antes de su entrada en vigencia, como es el que aún no se hubiera iniciado un proceso judicial.

    Que la normatividad de 1993 es aplicable siempre y cuando el asunto debatido gire en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, mas no a las controversias contractuales del Estado, que no comprometan la responsabilidad patrimonial de los sujetos procesales, como es el caso de la nulidad absoluta del contrato, la cual debe continuar sujeta a las reglas de la Ley 1437 de 2011.

  2. Que el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 dispone que el término de caducidad de 2 años para interponer el medio de control de controversias contractuales, cuando lo que se pretende es la nulidad absoluta o relativa del contrato, se empieza a contar desde el día siguiente al perfeccionamiento de éste.

    El perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa que se demanda se dio el 15 de mayo de 1995 toda vez que, en atención al inciso 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993[2], en el aludido negocio jurídico (i) se fijó por objeto los derechos reales de dominio y posesión material de R.D. sobre (ii) un inmueble de su...

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