Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501769

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

GARANTIA PARA LA DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Si dentro de su vigencia es notificada la liquidación de revisión, el garante es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Al quedar en firme es exigible por parte de la administracion tributaria / SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Al quedar en firme ante la administración o ante la jurisdicción es exigible / TITULO EJECUTIVO CONTRA EL GARANTE DE OBLIGACION TRIBUTARIA – Lo constituye la garantía cuyo beneficiario sea la nación y el acto que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones / NOTIFICACION DE LAS CANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Debe notificarse a la compañía aseguradora para que ejerza su derecho de defensa y contradicción / FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL TITULO EJECUTIVO DE LA GARANTE – Se presenta cuando no le ha sido notificada la resolución sanción por devolución improcedente

El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para los hechos que se debaten, estableció que si los contribuyentes presentan solicitud de devolución, acompañada con una garantía a favor de la Nación, la Administración deberá hacer entrega del cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Si la Administración le notifica al contribuyente la liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la garantía (dos años), el garante será solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, que serán exigibles cuando quede en firme, ante la jurisdicción o ante la Administración, la liquidación oficial de revisión o la sanción por devolución improcedente. Para hacer exigible al garante, el numeral 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario y el artículo 860 del mismo estatuto, establecen que el título ejecutivo está compuesto por la garantía, cuyo beneficiario es la Nación, y por el acto , esto es, de la resolución sanción, exigible a partir de su ejecutoria. (…) En esas condiciones, el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y es en ese momento que nace el interés y la legitimación del garante para actuar en el procedimiento adelantado ante la Administración, pues dicho acto administrativo declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro a que haya lugar (…) Por lo anterior, la Sala reitera que la resolución sanción se debe notificar a la compañía aseguradora para que pueda ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y para que, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, ese acto administrativo quede ejecutoriado frente al garante y pueda servir de fundamento del procedimiento de cobro coactivo. (…) Consta que los actos administrativos referidos no le fueron notificados a la demandante, que era garante de las obligaciones en estos contenidas, lo que le impidió ejercer los derechos de defensa y de contradicción que le asistían mediante la interposición de los recursos respectivos, y que estos, en caso de haber sido presentados fueran resueltos, para que dichos actos quedaran ejecutoriados en los términos previstos por el artículo 829 del Estatuto Tributario. Así las cosas, como los actos administrativos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo no quedaron ejecutoriados frente a la actora, porque no le fueron notificados, no se configuró en debida forma el título ejecutivo en su contra, lo que constituye una razón suficiente para que la Sala confirme, en lo pertinente, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 828 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente (E): M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00307-01(21951)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por entidad demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso[2]:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Calidad de deudor solidario” e “indebida tasación del monto de la deuda” propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el Mandamiento de Pago No. 0302-17 del 4 de mayo de 2012, proferido por el Abogado - Ejecutor de Cobro de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRÉTESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-121 del 22 de febrero de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. y 261 del 9 de abril de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve el Recurso de Reposición contra la citada resolución, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÈNESE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario, así como la devolución de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A. haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo y la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el proceso de cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Por Secretaría DESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P:

SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere>>.

ANTECEDENTES

Seguros del Estado S.A. otorgó tres pólizas de cumplimiento, teniendo como beneficiario a la DIAN y como tomador al contribuyente C.J.B.R., respecto de la devolución del impuesto sobre las ventas del año gravable 2007 de los periodos que se indican a continuación:

• Póliza 96-43-101000140 del 21 de septiembre de 2007, con un valor asegurado de $10.430.000, correspondiente al cuarto bimestre del año 2007[3].

• Póliza 96-43-101000389 del 30 de noviembre de 2007, con un valor asegurado de $10.299.000, correspondiente al quinto bimestre de 2007[4].

• Póliza 96-43-101001170 del 16 de mayo de 2008, con un valor asegurado de $8.573.000, correspondiente al segundo bimestre de 2008[5].

La DIAN impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente al contribuyente, mediante los siguientes actos administrativos:

• Resolución Sanción 072412010000203 del 28 de mayo de 2010[6], correspondiente al cuarto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2007[7], que le fue comunicada a la sociedad demandante mediante oficio 107201241-176 del 28 de mayo de 2010[8]. Así mismo, la Administración le comunicó sobre la expedición de la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente[9].

• Resolución Sanción 072412010000204 del 28 de mayo de 2010[10], correspondiente al quinto bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2007[11], que le fue comunicado a la actora mediante oficio 107201241-178 del 28 de mayo de 2010[12]. Así mismo, la Administración le comunicó sobre la expedición de la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente[13].

• Resolución Sanción 072412010000282 del 24 de septiembre de 2010[14], correspondiente al segundo bimestre del impuesto sobre las ventas del año gravable 2008[15], que le fue comunicada a la sociedad demandante mediante el oficio 107201241- 0431 del 29 de septiembre de 2010[16]. Así mismo, la Administración le comunicó sobre la expedición de la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente[17].

El 4 de mayo de 2012, la Administración libró el Mandamiento de Pago 302-17[18] a la sociedad Seguros del Estado S.A., respecto de los actos administrativos sancionatorios señalados.

El 19 de junio de 2012, la Sociedad propuso las excepciones de > contra el mandamiento de pago referido, resueltas desfavorablemente por la Resolución 312-121 del 22 de febrero de 2013[20].

El 13 de marzo de 2013, la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición[21] contra el acto...

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