Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501805

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el no pago antes del 14 de febrero de cada año

[E]n los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. En efecto, se concluye que esta sanción económica se causa hasta el momento en que la entidad cumple con el deber legal de consignar la prestación social o se produzca en su defecto, el pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). Lo anterior, por cuanto a la finalización de la relación legal y reglamentaria, el deber del empleador ya no consiste en efectuar abonos parciales en el fondo administrador elegido por el servidor público, habida consideración que la obligación que se origina para aquél es la concerniente a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual se deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento (Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006).

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Régimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 AÑOS – A partir de la fecha en que la obligación se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual

[S]e establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y su interrupción pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad pública competente. Al respecto, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual se configura en el evento en que se solicite el retiro parcial o definitivo del valor causado por dicho concepto y el empleador incumpla con el término legal para su reconocimiento o el pago se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado; supuestos fácticos diametralmente diferentes a la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional, que origina la sanción por mora prevista en el régimen anualizado.

SANCION MORATORIA – Única sanción frente a varios periodos de auxilio de cesantía / PRESCRIPCION – Sanción moratoria / CONSIGNACION DE CESANTIA – Sanción moratoria

es ostensible tal como alega la recurrente, que la sanción por mora se causó con ocasión del incumplimiento de la entidad territorial frente a todas las anualidades objeto de la litis (2000 a 2008); sin embargo, según lo expuesto anteriormente, en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva y concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora respecto de cada una de las anualidades debidas, como desacertadamente lo ordenó el A quo, sino que se genera una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó por el primer periodo, hasta el cumplimiento de la obligación o el retiro del servicio. (…) Ahora bien, debido a que la reclamación se efectuó el 21 de octubre de 2010, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en que se generó la sanción por mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 21 de octubre de 2007. (…) [E]n el sub júdice se causó un período de mora desde el incumplimiento del deber de consignación del valor correspondiente a la fracción de 2000 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta la satisfacción de la obligación el 26 de diciembre de 2012, pese a que el auxilio de cesantías de los años posteriores (2009 – 2012) haya sido consignado al ente administrador anteriormente. En este orden de ideas, comoquiera que la reclamación en sede administrativa interrumpió la prescripción, es claro que se debe condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00647-01(0746-15)

Actor: ADELA M.M.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO)Referencia: Tema: Sanción moratoria – Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora A.M.M.B..

A N T E C E D E N T E S

La señora A.M.M.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2000 a 2008; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma equivalente a un día de salario ($32.160,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

La demandante señaló que labora en el municipio de S. en el cargo de Secretaria – Código 440 – Grado 02, desde el 9 de marzo de 2000 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha sido consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2000 a 2008.

Indicó que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le negó el derecho a la accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron peticiones de diferentes servidores públicos de la entidad[3].

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que se ocupa de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y a las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda.-

Una vez notificada personalmente la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al alcalde municipal de S.[5], y vencido el término de traslado establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998[6], la entidad territorial accionada no efectuó pronunciamiento alguno.

Sentencia de primera instancia[7]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 21 de marzo de 2014, resolvió en el siguiente orden: i) declarar la nulidad...

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