Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501813

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCION MORATORIA – Municipio de Soledad / AUXILIO DE CESANTIA – Sanción moratoria / REGIMEN ANUALIZADO – Sanción por el no pago antes del 14 de febrero de cada año / PRESCRIPCION SANCION MORATORIA – Régimen anualizado / PRESCIPCION DE 3 AÑOS – A partir de la fecha en que la obligación se hace exigible / INTERRUPCION DEL TERMINO – Por un lapso igual

se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y su interrupción pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, el cual para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad pública competente. Al respecto, la Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión en la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCION MORATORIA – Prescripción / PRESCRIPCION – Reclamación en sede administrativa / SALARIO PARA LA LIQUIDACION – Último periodo anualizado / SANCION MORATORIA – Procedencia

[L]a mora se causa hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la obligación para el respectivo año o, a la terminación de la relación laboral, puesto que aun cuando las sumas correspondientes al auxilio de cesantías para los años 2009 y 2010 fueron consignadas al fondo y no son objeto de la litis, para las anualidades solicitadas en el proceso, la sanción por mora se causó desde el 15 de febrero de 2004 hasta la finalización del vínculo. Ahora bien, debido a que la reclamación se efectuó el 9 de diciembre de 2010, cuando ya habían transcurrido más de tres años a partir de fecha en que se generó la sanción por mora, conforme el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todos los valores causados por dicho concepto con anterioridad al 9 de diciembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00753-01(1157-15)

Actor: ERICK SANTIAGO CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)Referencia: Tema: Sanción moratoria – Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor E.S.C..

A N T E C E D E N T E S

El señor E.S.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de diciembre de 2010 ante la alcaldía municipal de S., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008, y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($54.299,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que el señor E.S.C. labora en el municipio de S. en el cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 06, desde el 14 de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 9 de diciembre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal de la entidad territorial accionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del silencio de la administración, se entiende negativa[3].

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda[5].-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por el actor.

Arguyó que si bien la entidad guardó silencio frente a la petición, tal como lo alegó el accionante, lo cierto es que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el demandante reclamó una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada[6]; iii) no acreditación del demandante de manifestar su deseo de acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic)[7], en consideración a la fecha de la reclamación; y v) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.

Sentencia de primera instancia[8]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 30 de julio de 2014, resolvió en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por el actor el 9 de noviembre de 2010 (sic), “(…) respecto de la negación del reconocimiento de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995.” (sic)[9]; iii) declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2006; iv) condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia de 2008, (…)”[10].

Argumentó que no prosperan las excepciones formuladas, al considerar que por tratarse de la demanda de nulidad de un acto ficto con ocasión del silencio administrativo de la administración municipal de S., no procedía la interposición de recursos; por ende, se entiende agotada la vía gubernativa. Las demás excepciones fueron analizadas con el fondo del asunto al constituir una verdadera razón de defensa dirigidas a enervar la prosperidad de las pretensiones.

Refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pública demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acreditó la consignación de la prestación social según lo ordenado en la ley, se generó la sanción moratoria pretendida.

Finalmente, expuso que se configuró la prescripción de la prestación social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atención a la fecha en que efectuó la reclamación en sede administrativa, esto es, el 9 de noviembre de 2010 (sic)[11].

Recursos de apelación.-

La parte demandante[12].

El apoderado judicial de la parte...

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