Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501821

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS A NIVEL TERRITORIAL – Aplicaciòn / SANCIÒN POR MORA - Liquidación

El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Elementos

El régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo.

SANCIÓN MORATORIA POR MÁS DE UN PERÍODO - Liquidación

En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…), caso en el que la su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. De lo anterior, se concluye igualmente que esta sanción económica se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas).

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION MORATORIA - Cómputo

La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, analizó si puede predicarse la prescripción de la sanción por mora, para concluir que por hacer parte del derecho sancionador cuya finalidad es penalizar económicamente al empleador que incurra en retardo, es susceptible de dicho fenómeno jurídico extintivo. Al respecto, no es procedente aplicar el término contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales se predican de los derechos allí contemplados, entre los cuales no se reguló la sanción aludida cuya creación tuvo lugar con la expedición de la Ley 50 de 1990; por ende, en los asuntos relativos a sanción moratoria, se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral. De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de 3 años se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente sobre el derecho o la prestación. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, R.. 2011-00628(0528-14), C.P., L.R.V.Q.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO LABORAL - ARTICULO 151

SANCION MORATORIA - Exigibilidad

La Sala debe señalar que la sanción moratoria por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación). Así las cosas, no es posible establecer la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo incumplimiento deviene en la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pero que se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE ENTIDADES PUBLICAS - No exime del pago de las acreencias laborales / CESANTÍAS

Con fundamento en normas internacionales de trabajo, que los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administración, con ocasión de las crisis económicas que deba afrontar, puesto que la ley propendía por la celebración de un acuerdo de reestructuración que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una solución real al problema que se concretó en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. El acuerdo económico y jurídico de reestructuración no puede quebrantar las disposiciones legales de las cuales se derive una sanción económica con ocasión del incumplimiento del empleador del deber de consignar las cesantías de manera oportuna, máxime cuando la facilitación del acuerdo dependerá de la definición de la cuantía y las condiciones de la totalidad de las acreencias de la entidad pública en estado de insolvencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00749-01(2373-14)

Actor: M.D.C.M.N.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

|Medio de Control: |Nulidad y Restablecimiento |

|Tema: |Sanción moratoria |

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M. delC.M.N..

A N T E C E D E N T E S

La señora M. delC.M.N. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($54.299,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos[2].-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que la señora M. delC.M.N. labora en el municipio de S. en el cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 06, desde el 1º de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación ante la autoridad pública competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le negó el derecho a la accionante, el cual a su vez resolvió diferentes peticiones[3].

Normas violadas y concepto de violación[4].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la...

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