Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501865

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR INFORMACION EXOGENA – Se presenta cuando no se entrega información dentro del plazo, el contenido presenta errores o la información suministrada es distinta de la solicitada o de la que se estaba obligado a entregar / ERRORES EN LA INFORMACION EXOGENA PRESENTADA – Para que sean sancionables deben ser de contenido, es decir, relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos / ERRORES FORMALES EN LA INFORMACION EXOGENA SUMINISTRADA – No tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa / ERRORES SANCIONABLES EN LA INFORMACION EXOGENA – Son aquellos que le causan daño al Estado porque imposibilitan la labor de fiscalización de la administración

2.2 La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; ii) entregan información cuyo contenido presente errores y iii) suministran información distinta de la que se les pidió o estaban obligados a entregar. 2.3 Sobre la conducta sancionable consistente en la presentación de la información con errores, esta Corporación ha dicho que para que los errores sean sancionables deben ser de contenido, es decir, aquellos relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente. (…) 2.5 De acuerdo con lo anterior, es factible que surjan inconsistencias formales. Pero en esos eventos es necesario ponderar las circunstancias que rodean cada caso en particular y exponer en forma detallada los motivos de los rechazos de la información. (…) 2.6 Por eso, la Sala ha advertido que si las inconsistencias formales impiden obtener la información solicitada, es válido que se sancione porque con tal conducta se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria. 2.7 Eso, además, explica la sentencia C-160 de 1998, donde la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones), precisando al efecto que “no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento de ese deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.” 2.8 Lo anterior implica que la infracción administrativa por la comisión de errores en la información sólo se sanciona cuando se cause daño al Estado. Es decir, que lo determinante no es el error en sí sino que éste tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración. 2.9 En consecuencia, los errores formales en que incurran los obligados al presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

SANCION POR INFORMACION EXOGENA CON ERRORES FORMALES – No hay lugar a imponer sanción porque el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido y no de forma / INFORMACION EXOGENA CON ERRORES FORMALES – No es sancionable cuando no le ocasiona perjuicio al Estado / VACIO PROBATORIO EN PROCESO TRIBUTARIO – La duda debe favorecer al contribuyente

2.14 Según la anterior relación de antecedentes, se observa que la información en medios magnéticos suministrada por la parte actora por el año 2007 presentó errores consistentes en incluir puntos en las cifras informadas con la finalidad de separar decenas, centenas, miles o millones. Los registros errados corresponden al concepto de retenciones en la fuente practicadas por compras, honorarios, servicios y arrendamientos; como en los formatos 1044 se registró sumas de 15 dígitos, la DIAN, advirtió que dicha cifra no guardaba coherencia con la retención declarada y, consideró que se configuraba el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 2.15 La Unión Temporal Avanzar Médico procedió a la corrección del reporte como lo admite la Administración y esa información fue tenida en cuenta en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al momento de liquidar la sanción. 2.16 Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores de forma en la información, relativos a error en la digitación de la cifra, consistentes en la inclusión de caracteres especiales tales como puntos, comas, etc. Errores que corrigió y que no pueden considerarse como conducta sancionable pues, como quedó visto, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido y no de forma. 2.17 De otra parte, la Administración no explicó en qué medida esta falencia obstaculizó la actividad de fiscalización ni demostró que con ese error se hubiere alterado el contenido de la información requerida. Por el contrario, se observa que la información fue leída y procesada, y no se adujo que ese error formal hubiere ocasionado un perjuicio al Estado. La Administración en los actos demandados afirmó que el “error o inconsistencia”, le ocasionó desgastes administrativos para la entidad y que el solo hecho de haber presentado la información en medios magnéticos con errores de cara al control que los tributos que le asiste, justifica la imposición de la sanción. (…) Es decir, la DIAN leyó la información que estaba obligado el contribuyente a reportar. 2.18 Finalmente, la Sala advierte que de acuerdo con el informe rendido por la Subdirección de Gestión de Tecnología, esa dependencia no disponía de aplicativos y claves para poder analizar la información antes de ser procesada, lo que indica que al momento del cargue o reproceso de la información por parte de la DIAN al convertir los archivos XML a XM formato E. se pudo alterar la información reportada. En este caso y por tratarse del ejercicio de la facultad impositiva del Estado, ante este vacío probatorio - determinación del sujeto que incurrió en el error-, la duda debe favorecer al contribuyente. 2.19 En esa medida, la actuación del contribuyente no le causó daño a la Administración, pues no impidió ni obstruyó la labor de fiscalización de la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00251-01(21227)

Actor: FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN de conformidad con la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. DECLARASE la nulidad de la Resolución Sanción Nro. 042412011000408 del 10 de octubre de 2011, mediante la cual la DIAN impuso sanción en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional y la nulidad de la Resolución 900.259 del 7 de noviembre de 2012 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto. TERCERO: DECLARASE valida la información exógena presentada por la Unión Temporal Avanzar Médico. CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: CONDENASE en costas ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS SECCIONAL BUCARAMANGA, por haber sido vencida en juicio. Ejecutoriada esta providencia se liquidarán por la Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del C. de P.C. Respecto de las agencias en derecho se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 1887 de 2003 por lo tanto la Sala las estima en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones concedidas en ésta instancia.

…”ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

1.1 Las sociedades Fundación Oftalmológica de Santander FOSCAL, Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN, C.S.A.S.A., y la Clínica Valledupar Ltda, conformaron una Unión Temporal denominada Unión Temporal Avanzar Médico, para la participación en una Convocatoria Pública.[1]

1.2 Previo Auto de Apertura e Informe de Fiscalización, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos No. 042382011000110 de 15 de marzo de 2011, mediante el cual propone imponer sanción a Unión Temporal Avanzar Médico, por reportar a la DIAN información con errores por el año 2007, de conformidad con el artículo 651 del E.T., y la Resolución 11774 de 7 de diciembre de 2005.[2] Notificado el 17 de marzo de 2011.[3]

1.3 La Unión Temporal Avanzar Médico, por medio de su representante legal dio respuesta al pliego de cargos, en el que informa que corrigió la información el día 23 de marzo de 2011.[4]

1.4 El 10 de octubre de 2011, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 042412011000408, mediante la cual impone la sanción por incumplimiento de la obligación de informar correctamente a Unión Temporal Avanzar Médico por la suma de $314.610.000.[5]

1.5 Contra el anterior acto, la Unión Temporal Avanzar Médico interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución No. 900.259 de 7 de noviembre de 2012, que confirmó la resolución sanción.[6] 2. Pretensiones

Las pretensiones según la reforma a la demanda son las siguientes: “1. Declarar la nulidad de la Resolución...

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