Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501917

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD- Elementos

Independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORES EN MISIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS VINCULADOS MEDIANTE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Efectos

Existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO 24 DE 1998 / DECRETO 503 DE 1998

SANCIÓN MORATORIA EN EL CONTRATO REALIDAD – Casos en que procede su reconocimiento

Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.

RELACIÓN DE TRABAJO DE TRABAJADORES EN MISIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS VINCULADOS MEDIANTE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Prueba de la afectación de derechos laborales

Durante el tiempo que el demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado en virtud de la cual, le fue reconocido y pagado sus prestaciones sociales, no habría lugar a condenar a la accionada por los mismos conceptos prestacionales, puesto que, la garantía contenida en el artículo 53 Superior, toma vida en la medida que se acredite o demuestre la afectación a los derechos mínimos laborales consagrados en el ordenamiento y que, conforme a la modalidad de contratación utilizada se haya menoscabado tales prerrogativas, circunstancias que no son precisamente las apreciadas en el asunto bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53

CONTRATO REALIDAD – Conductor de ambulancia

Entre las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación, elementos éstos que no se aprecian en la labor - conductor de la ambulancia- desarrollada por el demandante, toda vez que, le correspondió transportar pacientes hacia otros centros médicos en diferentes horarios de la noche, por lo que, tal servicio debe estar presto cuando se requiera, lo que envuelve el carácter permanente del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13)

Actor: A.S.G.

Demandado: E.S.E. M.B.L. DEL MUNICIPIO DE T.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Primacía de la realidad sobre las formas. Para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el período de tiempo en que el actor estuvo contratado como trabajador en misión o por convenio de asociación, debe probarse la afectación o desprotección en los derechos laborales del reclamante que haga necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Segunda instancia – apelación de sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, a través de la cual, declaró la nulidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la Empresa Social del Estado “M.B.L.” del municipio de Tello-Huila y declaró a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral respecto de las órdenes de prestación de servicios celebradas entre el actor y la E.S.E. demandada. Así mismo, dispuso pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales, tomando como base para la respectiva liquidación, lo que le corresponde al conductor que pertenece a la planta de la entidad accionada.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[1] de la Ley 1437 de 2011, el señor A.S.G. cuestionó la legalidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la E.S.E. «M.B.L.» del municipio de Tello, mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral por el tiempo de duración de la relación contractual en el cargo de conductor entre el 2 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2011.

Solicitó igualmente, se declare que existió una relación laboral de derecho público con la entidad estatal demandada y en consecuencia, le sean pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir en el período señalado en el párrafo precedente. Así mismo, se le pague las horas extras y los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos laborados, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías y la sanción consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cotizar y el dinero descontado por concepto de retención en la fuente.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS

Manifestó el actor que prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como conductor de ambulancia desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 en la E.S.E. M.B.L. del municipio de Tello – Huila.

Indicó que dicha labor la desempeñó a través de la empresa de servicios temporales Siglo xxi, mediante 12 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya subordinación laboral fue trasladada a la E.S.E. «M.B.L.» del municipio de Tello, en virtud de los 12 contratos administrativos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y dicha empresa como intermediaria laboral para el suministro de personal temporal que se desempeña en cargos que se requieren para el cumplimiento de la entidad como prestadora de servicios de salud.

Que de igual manera, la prestación del servicio también la realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud con quien suscribió 6 convenios de asociación con el fin de ser enviado y prestar sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia de la precitada E.S.E.

Manifiesta, que fue contratado directamente por la plurimencionada empresa social del Estado mediante 8 contratos administrativos de prestación de servicios para cumplir las mismas funciones que venía desempeñando como conductor de ambulancia contratado por la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado.

Expuso que las funciones que cumplió en la E.S.E. son consustancial al objeto social de la entidad estatal demandada en la prestación de servicios de salud y no reviste la característica de temporalidad y transitoriedad, así como tampoco, se consideran que fueron ocasionales.

Afirma haber cumplido con el horario o jornada de trabajo establecida por la E.S.E. para el traslado de las remisiones en las instalaciones de la misma, todos los días de lunes a viernes de 4 p.m. a 7 a.m., de acuerdo con los turnos de disponibilidad en el lugar de trabajo programados por la E.S.E., que laboró habitualmente en horarios nocturnos, festivos y dominicales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes...

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