Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501937

Sentencia nº 20001-23-31-000-2005-00656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

SINTESIS DEL CASO: Estudio sobre la prosperidad del recurso extraordinario de revisión sobre la sentencia de segunda instancia, la cual negó la reparación directa a los demandantes, quienes pretendían se declarara la responsabilidad del Estado del Ejercito Nacional, con ocasión a la muerte del señor J.V.R.D., quien murió presuntamente en un combate armado, ya que pertenecía a un grupo armado ilegal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Alcance

Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. (…) El mencionado recurso es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. Procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento -aplicables al presente asunto-, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del mismo se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCION - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Termino de caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se interpuso dentro del término legal

El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, cobró ejecutoria el 3 de julio de ese mismo año, esto es, 3 días después de que fue desfijado el edicto por medio del cual aquélla fue notificada a las partes y, por otra parte, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de junio de 2011 y, por tanto, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO COPNTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal invocada / CAUSAL INVOCADA - Causal primera / CAUSAL PRIMERA - Haberse dictado la sentencia con fundamento documentos falsos y adulterados / RECURSO EXTARORDINARIO DE REVISION - Desarrollo jurisprudencial

En cuanto a la causal primera del artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación sostuvo que la falsedad o adulteración debían demostrarse, bien mediante sentencia penal que la declarara o bien mediante la tacha de falsedad en un proceso judicial , pero que de ninguna manera “puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestación de ser falso o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaración”. (…) el Consejo de Estado dejó de lado el criterio anterior y sostuvo que el juez del recurso extraordinario de revisión es el que establece la falsedad o adulteración del documento o documentos que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia que se pide revisar, de modo que no se requiere pronunciamiento previo del juez penal en ese sentido, pues el artículo 188 (numeral primero ) del C.C.A., contrario a lo que ocurre con el artículo 380 (numeral 2) del C. de P.C. , no contempla dicha exigencia. En torno al análisis que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sobre los documentos falsos o adulterados, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que dicho examen es de carácter puramente objetivo, “sin que de manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez (sic) Penal (sic) competente”, de suerte que, “una vez establecida la falsedad o adulteración”, el Consejo de Estado deberá dar traslado a la justicia ordinaria para que investigue la responsabilidad personal del autor del delito. En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Plena de esta Corporación dijo que, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso era falso o había sido adulterado, debía entenderse que “la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal primera para interponer el recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia del Consejo de Estado, exp. Rv-037 del 11 de febrero de 1993, Rev-097 del 4 de abril de 2000

FUENTE FORMAL: CODIGO COPNTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sobre sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar / REPARACION DIRECTA - Valoración probatoria de documentos públicos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de miembro de las autodefensas durante operativo militar / MUERTE DE MIEMBRO DE GRUPO DE AUTODEFENSAS - No da lugar a declarar responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prospera

[E]l hecho de que eventualmente exista una declaración del señor alias “D.C.”, en la que se manifieste en un proceso penal que el joven R.V. fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo presentaron a los medios de comunicación como un paramilitar dado de baja en combate, por sí solo, sin elementos de prueba que respalden tal aseveración, no permite establecer que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, son falsas o que fueron adulteradas por el Ejército Nacional, a lo cual se suma que, como se dijo atrás, los documentos en los que se cimentó la sentencia que se pide revisar son públicos y, por ende, se presumen auténticos, a menos que se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad, lo cual no ocurrió en este caso. Además, resulta evidentemente contradictorio que los actores soliciten, por una parte, que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por haberse fundamentado, supuestamente, en pruebas falsas y adulteradas y, por otra parte, que se confirme la sentencia del Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del joven V.R., pues esta sentencia se basó en las mismas pruebas que tuvo en cuenta el fallo que se pide revisar. Ahora, si bien los resultados en uno y otro despacho fueron diferentes, a pesar de basarse en las mismas pruebas, ello se debió, por ejemplo, a la diferente forma como éstas fueron valoradas en cada uno de ellos; al respecto, recuérdese que, según el artículo 187 del C. de P.C., aplicable para la época de los hechos, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Sobre el particular, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor V.R., por cuanto ésta obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable al Ejército Nacional; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las mismas pruebas, consideró que la muerte de aquél se produjo durante el desarrollo de la Operación Marcial, en virtud de la cual tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de autodefensas, que dejó un saldo de 3 paramilitares muertos y la incautación de radios, armamento, granadas, equipos de campaña, brazaletes y municiones, de suerte que, al encontrarse acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no prospera el recurso...

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