Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502025

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

LEGITIMACION PARA DEMANDAR ACTOS LIQUIDATORIOS TRIBUTARIOS – La tiene el contribuyente puesto que sobre él recae la obligación sustancial del pago del tributo / ASEGURADORA COMO GARANTES – No tienen legitimación para demandar una liquidación de revisión pero sí el acto que impone sanción por devolución improcedente / SOLIDARIDAD DEL GARANTE POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS GARANTIZADAS – Al no estar garantizados el mayor valor del impuesto y la sanción por inexactitud la asegurada carece de legitimación para demandar la liquidación de revisión / LEGITIMACION PARA CONCILIAR PROCESOS TRIBUTARIOS – No la tiene la aseguradora al no estar obligada a pagar esos valores

La Sala, en el autos del 28 de agosto de 2013 y del 21 de mayo de 2014, sentó la posición de que el contribuyente es quien tiene interés directo para demandar los actos administrativos que modifican la declaración privada del impuesto, puesto que sobre el recae la obligación sustancial del pago del tributo ante la Administración de Impuestos.Si bien es cierto que las liquidaciones oficiales sirven de fundamento para dictar los actos que imponen la sanción por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no permite que el garante [compañías aseguradoras] pueda actuar como demandante y reemplazar al contribuyente, que es el directamente afectado y quien puede disponer del derecho en litigio. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. (…) Precisado lo anterior, se evidencia que SURAMERICANA no amparó el mayor valor a pagar de impuestos ni la sanción por inexactitud que fueron liquidados en la liquidación oficial de revisión demandada. Según el objeto de la póliza contratada por el contribuyente, el riesgo amparado lo componía el saldo solicitado en devolución por la sociedad METALES LEO S.A.S. ($403.466.000) y la sanción por improcedencia de la devolución, equivalente a los intereses moratorios que correspondieran, aumentados en un 50% y/o el 500% del monto devuelto en forma improcedente, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Dicho amparo está acorde con la exigencia consagrada en el artículo 860 ibídem, que dispone que en virtud de la garantía otorgada para amparar la solicitud de devolución “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años”. La intención del legislador fue establecer que la garantía debía expedirse por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, como en efecto ocurrió en la póliza expedida por SURAMERICANA. Por lo tanto, ante la ausencia de amparo del riesgo de la sanción por inexactitud y del mayor valor a pagar por impuesto, SURAMERICANA carece de legitimidad tanto para demandar como para conciliar el mayor impuesto y la sanción determinados en la Liquidación Oficial de Revisión 072412011000002 del 26 de enero de 2011, confirmada por la Resolución 900.033 del 9 de febrero de 2012. Esto porque, contractualmente, no está obligada a pagar dichos valores, en los términos de la póliza No. 0141796-9, ni es solidaria de la misma en virtud del contrato de seguro suscrito con el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00285-01(22023)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el Auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió:

PRIMERO: IMPRUÉBESE el acuerdo conciliatorio celebrado el veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013); entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente decisión.

(…)

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, CONTINÚESE con el trámite normal del proceso.

  1. EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2013, entre la U.A.E. DIAN y SURAMERICANA S.A.

    El Tribunal consideró que los actos que fueron objeto de conciliación el 26 de septiembre de 2013 no correspondían a los actos administrativos que fueron demandados en este proceso. Advirtió que la conciliación recayó sobre la Resolución Sanción 900.001 del 8 de febrero de 2012, demandada en el proceso 2012-00128, mientras que los demandados en este proceso (2012-00285) son la liquidación oficial de revisión 072412011000002 del 26 de enero de 2011 y la Resolución 900.033 del 9 de febrero de 2012, que confirmó la primera.

    El Tribunal también advirtió que debió aportarse el recibo oficial de pago en bancos No. 07048290106299 del 26 de julio de 2013, a que se refiere el certificado del 16 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional Cúcuta de la DIAN, por valor de $403.466.000, pagados por SURAMERICANA. Esto, porque este recibo no podía aplicarse, al mismo tiempo, al pago de las obligaciones liquidadas en la liquidación oficial de revisión demandada en este proceso, y a la obligación determinada en la Resolución Sanción 900.001.

    El Tribunal se abstuvo de analizar los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, puesto que la conciliación celebrada por las partes el 26 de septiembre de 2013 no cuenta con las pruebas necesarias para encontrarla ajustada a derecho.

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN

    Las partes apelaron la decisión del Tribunal. Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación:

  3. SURAMERICANA

    Advirtió que la fórmula conciliatoria presentada para aprobación del Tribunal corresponde...

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