Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502097

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016

Fecha03 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por homicidio agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Prueba / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

Contra el señor G.R.B.R. se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, misma que fue revocada al resolverse el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, teniendo en cuenta por sobre todo, que para ese momento, una persona distinta al sindicado había confesado la autoría del delito. [A]l ser evidente una falla en el servicio de la administración de justicia, la Sala en el presente hará recaer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo un título de imputación de carácter subjetivo (…) [D]entro del proceso se ha aludido a que mediante providencia del 10 de julio de 1996 la Fiscalía Diez (10) Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla precluyó la investigación contra G.R.B.R., pero y pese a los intentos (…), ha sido imposible la consecución de la mentada providencia (…) La prevalencia del ordenamiento constitucional se impone y evita, en casos como el presente, frustrar la materialización de un derecho, so pretexto de sacralizar la ritualidad procesal. En situaciones que pueden guardar alguna similitud, la Corte Constitucional ha impedido el desdoro de derechos fundamentales, haciendo prevalecer la sustancialidad jurídica (…) Revisará entonces la Sala, si dentro del expediente existen pruebas a partir de las cuales sea factible inteligir que al señor G.R.B.R. efectivamente se le precluyó la investigación penal (…) [E]l análisis en conjunto, [del material probatorio], permite inferir que la decisión que clausuró la investigación fue de carácter preclusivo y, que más allá de esta, no se siguió ninguna otra actuación judicial contra G.B.R. por los hechos que son materia de esta demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional T-268 de 19 de abril de 2010, C-029 de 1995, C-131 de 2002 y T-974 de 2003.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199

CADUCIDAD - Conteo / DUDA SOBRE EL INICIO DEL CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR FALTA DE PRUEBA - Favorabilidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Prevalencia

Observa la Sala que, en principio, no se puede aseverar con exactitud una fecha ya que lo que hay al respecto es la mención que hace el demandante de que tal providencia se profirió el 10 de julio de 1996; pero por otro lado, se observa también, que la fecha del 10 de julio de 1996 fue convalidada por la Fiscal de conocimiento, cuando al ser llamada en garantía y al contestar la demanda la dio por cierta, controvirtiendo solamente el fundamento de la preclusión. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, como aquí sucede, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo. (…), en procura de seguridad e igualdad no solo jurídica, sino social, los términos han de ser medidos sobre la generalidad social y no de manera individual respecto de uno de sus miembros; pero esto a la vez, conlleva una exigencia al momento de imponer las consecuencias de la caducidad. Esa exigencia se materializa en la necesidad de tener certeza para impedirle a una persona que ejerza judicialmente su reclamo, que la caducidad efectivamente haya acaecido. Tratándose de la caducidad, por tanto, el cuidado radica en no confundir la certeza que se requiere para oponerle a una persona su falta de oportunidad y diligencia, con la posibilidad de imprimirle a la caducidad una naturaleza dúctil; pues mientras lo primero resulta necesario, lo segundo proscrito y contrario al debido proceso. Como de lo que aquí se trata es de establecer, dadas las dificultades del caso, a partir de cuándo empezó a correr la caducidad, del mismo modo en que la Sala no está en condiciones de certeza para determinar que no fue a partir del 10 de julio de 1996, no está en condiciones tampoco de acarrearle al demandado falta de oportunidad a partir de un término que no sea el único que aparece acreditado en el proceso, esto es, 10 de julio de 1996. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-165 de 1993, del Consejo de Estado, Sección Tercera de 12 de diciembre de 2013, Exp. 27252 y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDUBIO PRO REO NOMINAL / INDUBIO PRO REO REAL

El caso que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en las pruebas que lo componen, permite establecer que el señor G.R.B.R. fue desvinculado de la investigación penal bajo uno de los supuestos del art. 414 del C.P.P. Ahora bien, debido a la carencia de la providencia liberatoria de la responsabilidad penal, en principio, la Sala no estaría en capacidad de determinar si la razón para precluir se concretó en la plena inocencia del sindicado como se menciona en la demanda, o en el indubio pro reo como lo afirma la llamada en garantía en su escrito de contestación, indeterminación que por cierto, fue aludida por la demandada como parte de su alegato de defensa, conforme ya se dijo. Esa dificultad, apenas aparente, puede superarse si como recomienda la jurisprudencia de esta Corporación, se acude a una distinción sustancial entre el “indubio pro reo nominal” y el “indubio pro reo real”; por cuanto, “la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable”. (…) Basta por tanto, con que la Sala acuda al conjunto de las pruebas aportadas, sin perjuicio alguno de aquello en lo que se hubiera podido fundamentar el instructor de la investigación penal, para inferir que el trasfondo de la preclusión de la investigación en contra de G.R.B.R., no fue otro que su inocencia, o en los estrictos términos del art. 414 del C.P.P. que dicho señor no cometió el hecho que le fuera endilgado, NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 35883

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia

No cabe duda del quebranto moral que acarrea en sí mismo el hecho de la privación de la libertad, para quien la padece y para su entorno familiar próximo y, menos aún, cuando siendo inocente se es sindicado de la comisión de un atroz delito por el que toda una sociedad revira. De ahí, que sin mayores ruegos surja el reconocimiento de tales perjuicios y la evidencia de los mismos en el presente caso, merced igualmente, de los distintos testimonios que así lo reafirmaron (…) La Sala confirmará las indemnizaciones que a título de perjuicios materiales y por concepto de daño emergente y lucro cesante fueron concedidas en el fallo de primer grado, comoquiera que están debidamente acreditadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00107-01(39133)

Actor: G.R.B. REALES Y OTROS

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Habiendo constatado la ausencia de nulidades, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 398-426, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra el señor G.R.B.R. se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, misma que fue revocada al resolverse el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, teniendo en cuenta por sobre todo, que para ese momento, una persona distinta al sindicado había confesado la autoría del delito. Con fundamento en ello y sobre la base de una privación injusta, se encausa la demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

    Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1998 (fls.1-17, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], los señores: G.R.B.R. (víctima directa); L.E.C.J. (cónyuge); K.C.B.C.; H.G.B.C. y G.A.B.C. (hijos comunes de la víctima directa y su cónyuge), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

    1.1.- Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación arbitraria, ilegal, ligera e injusta de la libertad del señor G.R.B.R., proferida por el Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción inmediata L.A.M.V., Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Barranquilla – Atlántico, según providencia de fecha 22 de enero de 1.996 que profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA, SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN y en la cual ordenaba ser recluido en la carcél (sic) Nacional de Sumariados Modelo de...

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