Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502245

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS – G. el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y el servicio de transporte de gas combustible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE – Se causa sobre los ingreso promedio obtenidos, siempre que la “puerta de la ciudad” se encuentre en territorio del municipio de yumbo / EXENCION DE IMPUESTOS AL PETROLEO Y SUS DERIVADOS – No aplica para el servicio público de distribución de gas combustible y las actividades complementarias de tal servicio

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, la Ley 142 de 1994 se aplica a las actividades que realicen prestación de servicios públicos domiciliarios, y a las actividades complementarias. Las actividades que están gravadas con el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 son: i) El servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el impuesto se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado y ii) El transporte de gas combustible, el impuesto se causa “en puerta de ciudad” y se tasa sobre el ingreso promedio obtenido en el respectivo municipio. Del literal f) del artículo 35 del Acuerdo 16 de 2004, se desprende que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por “las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de la ciudad se encuentre situada en el territorio del Municipio de Yumbo”. Así las cosas, la sociedad Transgas de Occidente S.A., por su actividad complementaria de transporte de gas combustible por gasoducto y su entrega de puerta de ciudad, ubicada en el Municipio de Yumbo, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. En cuanto a la exención de los impuestos departamentales y municipales directos o indirectos al petróleo y sus derivados consagrado en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965, la Sección concluyó que el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y las actividades complementarias de ese servicio, no están reguladas en las citadas disposiciones, de manera que la actividad complementaria del transporte de gas realizada por la sociedad, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yumbo.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 383 DE 1997ARTICULO 51 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTICULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTICULO 1 / ACUERDO 16 DE 2004 – ARTICULO 35 LITERAL F) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO

FACTURA DE COBRO DE IMPUESTO – Puede expedirse mediante un acto administrativo y es objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Debe aplicarse el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Nacional pero podrá disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Se vulnera al no expedirse en forma previa al acto de determinación expresado mediante factura / FACTURA COMO ACTO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Exige que previamente se expide un emplazamiento previo por declarar

La Factura No. 237641 fue expedida por la Alcaldía de Yumbo por el Impuesto de Industria y Comercio y Alumbrado Público por el periodo ENE-2009/JUL-2009, a la sociedad TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., en la que se lee: (…) Observa la Sala, que lo transcrito corresponde a un acto administrativo porque creó una situación jurídica particular, fue dictado en ejercicio de una función pública en cabeza de la Alcaldía de Yumbo, y es objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además fija los impuestos de industria y comercio y de alumbrado público, correspondientes al periodo gravable enero a julio de 2009, con cargo a la sociedad actora. De acuerdo con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios deben aplicar el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación y discusión de los impuestos por ellos administrados. El término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos. Determinación, que es considerada por la Corte Constitucional como una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades. (…) Por su parte, el artículo 205 del Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo prevé el Emplazamiento previo por no declarar, a quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, para que en el término perentorio de un mes la presenten. En el caso en estudio, la Sala advierte que el acto de determinación –factura- fue expedido sin que le antecediera un acto (emplazamiento previo por no declarar), previa comprobación de su obligación de presentar declaración del impuesto de industria y comercio. Lo anterior significa que la Administración Municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante, al no acatar las normas de procedimiento establecidas tanto en el Estatuto Tributario Nacional, como el del Municipio de Yumbo, razón suficiente para anular los actos demandados, respecto al impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59 / ACUERDO 16 DE 2004 – ARTICULO 205 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO

LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Al estar basada en el impuesto de industria y comercio, se produce el decaimiento del acto / BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No puede determinarse sobre la calidad del contribuyente del impuesto de industria y comercio al haber sido anulada la norma que lo permitía

En cuanto al impuesto de alumbrado público, se advierte que este se estableció en el Municipio de Yumbo por medio del Acuerdo 017 de 2006, en el inciso 2 del artículo 6 dispuso que: “El impuesto de alumbrado público para los sectores no residenciales se declarará, facturará y recaudará en los mismos períodos gravables, plazos y condiciones establecidos en el Estatuto Tributario Municipal para los impuestos definidos como bases gravables del tributo.” (…) En la factura No. 237641 se observa que se liquidó el impuesto de alumbrado público, tomando como base gravable el impuesto de industria y comercio y a esa suma le aplicaron como tarifa el 6.30%. En sentencia del 7 de mayo de 2014, se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 de 2006 en las expresiones “sean sujetos del impuesto de industria y comercio” del numeral 1.2.2 del artículo 1º. “ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales” del numeral 1.3. del artículo 1º, “en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado” del artículo 3º, y del numeral 1.4.2. del artículo 1º”, por las siguientes razones: (…) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos numerales, se presenta, además, un decaimiento de los actos administrativos demandados, en tanto el impuesto de alumbrado se funda en la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio que fue anulada, con la cual el Municipio de Yumbo no podía determinar la base y la tarifa del impuesto de alumbrado público porque este tributo no tiene relación con el impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 017 DE 2006 – ARTICULO 1 NUMERAL 1.2.2 / ACUERDO 017 DE 2006 – ARTICULO 6 INCISO 2 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01949-01(20562)

Actor: TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Yumbo, contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la factura # 237641, expedida por el Municipio de Yumbo-Valle y la Resolución # 095 del 19 de julio de 2010, expedida por la Profesional Especializada de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Yumbo.

SEGUNDO: DECLÁRASE que TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. no es sujeto del impuesto de industria y comercio y de alumbrado público y, por ello, no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni al pago del tributo.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1. El Municipio de Yumbo expidió a la sociedad TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A. la Factura No. 237641 por el periodo Enero 2009 /Julio 2009, por concepto de impuesto de Industria y Comercio y Alumbrado Público, por la suma de $432.821.068.[1]

    1.2. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Yumbo, por medio de la Resolución No. 0095 de 19 de julio de 2010, que no accedió a las pretensiones de la sociedad.[2]

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas legales y constitucionales en las cuales debieron fundamentarse:

• La Liquidación Oficial contenida en la factura 237641, mediante la cual se liquidan oficialmente los impuestos...

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