Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502261

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDAS OPERACIONALES – Ocurre cuando los costos y gastos son mayores que los ingresos del periodo / PERDIDAS DE CAPITAL – Se producen respecto de los activos fijos usados en la actividad productora de renta y que ocurren por fuerza mayor / PERDIDAS EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Se presenta cuando se vende un activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los gastos por inflación / DEDUCCION POR PERDIDAS DE CAPITAL Y EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Deben cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario

La Sala ha precisado que, para efectos tributarios, la ley distingue varias clases de pérdidas, con consecuencias fiscales definidas. Veamos: Las pérdidas operacionales resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. El artículo 147 del Estatuto Tributario permite que estas pérdidas se compensen con las rentas obtenidas por el contribuyente en los períodos posteriores. Las pérdidas de capital se producen sobre los activos fijos que sean bienes usados en la actividad productora de renta, siempre que hubieren ocurrido por fuerza mayor. El artículo 148 ibídem consagra la deducción de esta pérdida. Las pérdidas en la enajenación de activos se presentan cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal, incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del citado estatuto. Este gasto es deducible conforme con el artículo 149 ibídem. De las citadas normas -90 y 149 del E.T.- se desprende que esta pérdida aplica tanto para los activos fijos como para los activos movibles. Pero además, para que las pérdidas de capital y en la enajenación de activos procedan como deducción, deben cumplir los criterios generales previstos para esa minoración tributaria en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Todo, porque para que un gasto sea deducible, la normativa tributaria exige que debe tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, debe ser necesario y proporcionado de acuerdo con cada actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

DEDUCCION POR PERDIDA EN ENAJENACION DE TITULOS VALORES – Es improcedente cuando la pérdida no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta / RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Se refiere a que las erogaciones deben guardar una relación causal con la actividad que le genera renta al contribuyente / TITULOS HIPOTECARIOS – Son títulos representativos de crédito otorgados para financiar la adquisición y construcción de vivienda / BONOS ORDINARIOS – Son títulos que representan una parte de un crédito constitutivo a cargo de una entidad emisora

Ahora bien, la Sala considera que la deducción es improcedente por cuanto la pérdida por enajenación de títulos valores solicitada no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de DISTRIHOGAR, que se reitera constituye una condición para el reconocimiento fiscal de las deducciones. La relación de causalidad atiende a que las erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Dicha relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo –gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Ese vínculo no se presenta entre la venta de títulos hipotecarios y bonos ordinarios, y la actividad productora de renta de DISTRIHOGAR que se concreta “en la producción y comercialización de bienes y mercancías relacionados con el menaje doméstico y con la decoración”. En efecto, los títulos hipotecarios fueron previstos en la Ley 546 de 1999, como títulos representativos de crédito otorgados para financiar la construcción y adquisición de vivienda Por su parte, los bonos ordinarios son títulos que representan una parte de un crédito constituido a cargo de una entidad emisora (…) Como se observa, la adquisición y venta de estos títulos no tienen por objeto desarrollar la actividad productora de renta de la sociedad -fabricación y venta de productos para el hogar- en tanto esos bienes representaban créditos de financiación de la construcción y adquisición de vivienda, o que estaban a cargo de otra empresa. Es cierto que la sociedad está legítimamente autorizada para enajenar títulos, pero solo en desarrollo de su objeto social, como se precisa en el certificado de existencia y representación legal, por lo que no puede considerarse que la compra y venta de títulos constituya otra actividad económica de DISTRIHOGAR, como lo sostiene la actora. Todo lo expuesto permite concluir que la venta de títulos hipotecarios y bonos ordinarios no tiene vínculo de causa –efecto con la actividad propia de una sociedad que fabrica y comercializa bienes y mercancías para el hogar. Adicionalmente, como lo advirtió la DIAN, DISTRIHOGAR compró y vendió el mismo día los títulos hipotecarios, sin que demostrara la necesidad de incurrir en dicho gasto –pérdida-.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTICULO 12

INGRESOS POR UTILIDAD EN VENTA DE TITULOS HIPOTECARIOS Y BONOS – Deben adicionarse por el valor que se subsume en la pérdida en venta de otros títulos rechazada por improcedente / UTILIDAD EN VENTA DE TITULOS Y BONOS ORDINARIOS – Debe declararse como gravado aunque haya sido neteada con las pérdidas en venta, siempre que estas últimas resulten improcedentes

La Sala encuentra que los ingresos adicionados corresponden a la utilidad obtenida por la sociedad en la venta de títulos hipotecarios y bonos ordinarios, operación de la cual también se derivó la pérdida solicitada en deducción en el cargo anterior.En el expediente se encuentra demostrado que DISTRIHOGAR en la venta de esos títulos, obtuvo en algunas operaciones una utilidad ($357.288.941), y en otras, pérdidas (380.992.200). Sin embargo, la contribuyente no declaró los ingresos obtenidos por dicho concepto, ni el total de la pérdida, sino la diferencia de esos valores, una pérdida neta de $10.008.628 y $13.694.631. Esa situación se verifica en el Libro Mayor correspondiente al año gravable 2003, aportado por la contribuyente en el desarrollo de la investigación tributaria. Así las cosas, se observa que en la pérdida neta solicitada en deducción en el cargo anterior, se subsumen los ingresos que obtuvo la contribuyente en las citadas operaciones. Todo, porque la pérdida neta de $10.008.628 y $13.694.631 se obtiene de restar las utilidades con las pérdidas. Pero dado que en esta providencia se estableció que es improcedente la deducción de esa pérdida neta, deben adicionarse los ingresos operacionales que se subsumen en la misma. En efecto, al no hacer parte la erogación –pérdida neta- de la liquidación del tributo, lo mismo sucede con los ingresos que la determinaron. No puede perderse de vista que la sociedad omitió declarar como ingreso la utilidad obtenida en las citadas operaciones, y que las restó de forma directa a las pérdidas para establecer el gasto aquí rechazado. Luego, esa utilidad no conformó los ingresos gravados declarados, razón por la cual, deben adicionarse a la declaración de renta del año 2003. Otra cosa sería si se hubiere aceptado la pérdida porque en ese caso el gasto estaría afectado con los ingresos.

UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE TITULOS HIPOTECARIOS – Al no constituir un rendimiento financiero no goza de la exención prevista en la Ley 546 de 1999 / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN LAS OPERACIONES DE TITULARIZACION – Son las rentas obtenidas de los títulos emitidos en procesos de titularización / RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LA UTILIDAD EN VENTA DE TITULOS HIPOTECARIOS – Da a entender que la utilidad constituye renta gravable y no tiene beneficio de la exención de la Ley 546 de 1999

La Ley 546 de 1999 creó instrumentos de ahorro destinados a la financiación de vivienda. Es el caso de los títulos representativos de créditos otorgados para la financiación de la construcción y adquisición de vivienda, cuya emisión fue autorizada en el artículo 12 ibídem. Para impulsar ese sector económico, la citada ley –artículo 16- estableció una exención en el impuesto de renta sobre los rendimientos financieros causados durante la vigencia de esos títulos. La utilidad en la enajenación de esos títulos no constituye un rendimiento financiero por cuanto el artículo 102-1 del Estatuto Tributario, al establecer el tratamiento tributario en las operaciones de titularización de cartera, “distingue entre la utilidad obtenida en la enajenación de los títulos emitidos en proceso de titularización y las rentas derivadas de los títulos, con la finalidad de precisar que es a este último concepto al que debe dársele el tratamiento de rendimiento financiero”. (…) En esta oportunidad, la Sala reitera las consideraciones expuestas y concluye que la exención de la Ley 546 de 1999 está limitada a los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos y bonos hipotecarios, excluyendo de tal beneficio la utilidad obtenida en la enajenación de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102-1 del Estatuto Tributario. Todo, porque la exención está dada por el legislador en función del tenedor del título y durante la vigencia del mismo, no en función de la compra y venta de los títulos. Para la Sala, la actora no puede fundamentarse en el Concepto No. 111450 del 31 de diciembre de 2001, para afirmar que la utilidad en la venta de títulos es un rendimiento financiero. (…) La...

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