Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502281

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSULTA DE SENTENCIA - Accede, condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación por ausencia de material probatorio

La preclusión de la investigación contra los demandantes se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, en la poca credibilidad y amaño de los testimonios de los policías, el título de imputación es la falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) La fiscalía general de la nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles (…). Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la nación-fiscalía general de la nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública / DECLARACIONES EXTRA JUICIO - No tienen valor por falta de ratificación en el proceso / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por ausencia de pruebas sólidas / HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - La Fiscalía no puede aducir que la Policía capturó a los investigados / PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se presume que corresponde al salario mínimo cuando el afectado se encuentra en edad productiva / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Solo proceden excepcionalmente para casos de graves violaciones de derechos humanos

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01006-01(47232)

Actor: L.Y.U. DURANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA)

Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. Declaraciones extra juicio-No tienen valor por falta de ratificación en el proceso. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas sólidas. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía no puede aducir que la Policía capturó a los investigados. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante-Se presume que corresponde al salario mínimo cuando el afectado se encuentra en edad productiva. Medidas de justicia restaurativa-Solo proceden excepcionalmente para casos de graves violaciones de derechos humanos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados de los delitos de rebelión, lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público, daño en bien ajeno y se decretó la preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    El 5 de abril de 2001, L.Y.U.D., H.M.J.U., A.L.J.U., M.E.J.U., D.S.J.U.; R.H.H., en nombre propio y en representación de sus hijos Y.A.H.O., H.H.H.G.; Á.M.O.A., L.M.A.H., R.E.H.H.; J.J.E.V., en nombre propio y en representación de sus hijos L.R.E.O., L.Y.E.O., J.J.E.O., L.M.E.O.; M.L.T., en nombre propio y en representación de su hija S.M.P.T.; C.A.P.T., J.C.P.T., M.P.T., A.M.P.T.; L.E.S.M., en nombre propio y en representación de su hijo J.P.S.P.; B.B.J.O., J.I.R.J., B.E.R.J., D.N.R.J., J.A.R.J., L.L.J., M. de J.L.J., A.R.J., O.A.A.J., M.A.A.J., E.Á.G., A.D.Á.G., M.L.D.Á.G., M.L.Á.G., Marco de J.Á.G., M.G.Á.G., Naimes de J.Á.G., J.N.Á.G. y A.A.Á.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de D.S.J.U., R.H.H., J.J.E.V., A.M.P.T., M.A.A.J. y E.Á.G., entre el 1 de septiembre de 1999 y el 21 de junio de 2000.

    Solicitaron el pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3´621.240 para cada una de las víctimas directas por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

    En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que D.S.J.U., R.H.H., J.J.E.V., A.M.P.T., M.A.A.J. y E.Á.G. fueron capturados, durante una protesta, por la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de rebelión, lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno. Resaltó que les concedió el beneficio de la libertad provisional y precluyó la investigación en su contra.

    Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque los sindicados no cometieron los ilícitos por los que fueron investigados.

  2. Trámite procesal

    El 31 de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El 4 de junio de 2002 se aceptó el llamamiento en garantía de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Propuso la excepción de hecho de un tercero, pues la Policía capturó a los demandantes y presentó el informe que sirvió de sustento. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el proceso no llegó a etapa de juicio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio.

    El 21 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que la captura de los demandantes fue necesaria para mantener el orden público durante la manifestación.

    El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que se consulta, en la que absolvió a la Nación-Rama Judicial y a la Policía Nacional, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El Tribunal consideró que la privación de la libertad fue injusta, pues la Fiscalía precluyó la investigación al constatar que no se acreditó que los sindicados cometieron los ilícitos.

    El 4 de febrero de 2013, el Tribunal aceptó la solicitud de la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. La parte demandante formuló recurso de reposición. El 9 de abril de 2013, el Tribunal confirmó la decisión.

    El 6 de mayo de 2013, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto de los perjuicios morales reconocidos excedió los parámetros jurisprudenciales. El Ministerio Público conceptuó que se debían reducir los...

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