Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502309

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Privación de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de extorsión y concierto para delinquir y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima. Causa extraña

El daño antijurídico está demostrado porque J.E.L.F. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 20 de mayo de 2005 al 2 de junio de 2005 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (...) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado no solo que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y posteriormente la Fiscalía lo detuviera preventivamente mientras se resolvía su situación jurídica. En efecto, el Gaula Regional inició un operativo policial con ocasión de unas llamadas a la línea de atención de la policía, en las cuales se señalaba a J.E.L.F. de realizar unos cobros extorsivos a nombre de las autodefensas. En dicho operativo, el Gaula capturó al hoy demandante, a quien se le encontraron elementos que indicaban la comisión de dicho delito y sus explicaciones fueron contradictorias (...) A partir de ello, la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Valledupar realizó indagatoria y decidió detenerlo preventivamente mientras resolvía su situación jurídica. Al resolver la situación jurídica de J.E.L.F., el Fiscal Cuarto Especializado del Circuito Judicial de Valledupar consideró que los elementos probatorios aportados con la captura no satisfacían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. El Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar, al precluir la investigación, aplicó el principio de in dubio pro reo porque había duda de la participación del acusado en consideración a las pruebas aportadas al proceso, (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de incluirlo en la investigación penal y ordenar la medida preventiva al sindicado con fundamento en los indicios que tenía. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00196-01(42365)

Actor: J.E.L.F. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Excepciones de fondo-El silencio del inferior no impide que el superior estudie todas las excepciones. C. de exoneración de la responsabilidad en privación injusta de la libertad-Culpa exclusiva de la víctima por su comportamiento en el lugar de los hechos.La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió:

Primero: D. administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los daños ocasionados al señor J.E.L.F., como consecuencia de la falla en el servicio de que fue víctima, al ser capturado ilegalmente, durante los días comprendidos...

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