Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502417

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra actos administrativos de contenido que lesionen un derecho subjetivo / ACTO ADMINISTRATIVO – Para su anulación requiere que haya incurrido en una de las causales de nulidad indicadas en el artículo 137 del CPACA

Para el efecto, es oportuno referirse a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 138 del CPACA regula este medio de control, así: (…) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo. Las pretensiones en este caso son: (i) que se declare la nulidad del acto particular dictado con infracción de las normas en que debería sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa y (ii) que se restablezca el derecho. Igualmente, puede pedirse la reparación del daño. En conclusión, la nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que exista un acto administrativo que a juicio del demandante incurrió en una de las causales de nulidad indicadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y corresponde al juez de conocimiento determinar si el acto merece ser anulado y sacado del ordenamiento jurídico o sí por el contrario es legal. En caso de que se declare la nulidad tendrá que ordenarse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según se haya pedido en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 138

ACTO ADMINISTRATIVO INFORMATIVO – No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción / ACTO PRESUNTO – Para que se configure es necesario que previamente el administrado formule ante la administración una solicitud o interponga un recurso / DECLARACION DEL IMPUESTO A PATRIMONIO – Al no existir una petición ante la DIAN para poder presentarla no se configura un acto presunto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se configura al no existir acto administrativo objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es importante hacer mención al Oficio No.10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015 en el que, según el actor, la DIAN había parametrizado el sistema de información, y en el que indicó cuales eran los casos que en criterio de la autoridad tenían acceso al beneficio establecido en la Ley 1739 de 2014, pero no hizo pronunciamiento sobre la situación del actor. El referido oficio es atacado por el demandante y para demostrar su existencia allegó el Diario Oficial No. 49608 del 18 de agosto de 2015, en el que sostiene fue publicado. No obstante, se revisó detalladamente el diario oficial aportado y las demás piezas probatorias en búsqueda del acto precitado, sin resultado alguno. (…) Corresponde entonces acudir a lo indicado por el actor en la demanda, para concluir que el Oficio No.10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015 es un acto de carácter informativo no susceptible de ser enjuiciado, razón suficiente para rechazar la demanda respecto de la pretensión de nulidad dirigida contra dicho oficio. (…) Frente a este punto, la Sala encuentra procedente señalar que el acto presunto es el acto administrativo que, por disposición normativa se asume o se presume que se ha producido, aunque en la realidad no haya tenido lugar, por ser producto del silencio administrativo de la autoridad que debe resolver una solicitud o recurso, según su competencia. No obstante, cabe aclararle a la parte actora que para que se predique la existencia de un acto presunto es necesario que previamente el administrado formule ante la administración una solicitud o interponga un recurso contra una decisión adoptada por esta. Significa que se requiere que el contribuyente acuda ante la autoridad administrativa y espere de esta un pronunciamiento concreto. En en sub lite no es posible determinar de las pruebas aportadas que el demandante hubiera formulado una petición o solicitud formal frente a la presunta irregularidad que se presentó al intentar presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2009 y que, en virtud de tal petición la DIAN hubiere dado una respuesta concreta o por el contrario hubiera guardado silencio, caso en el cual podría configurarse un silencio administrativo, siempre que se cumplan los presupuestos necesarios para el efecto. (…) En ese orden de ideas, no cabe duda de que al no existir un acto administrativo que exteriorice la voluntad de la administración para producir efectos en derecho, se genera una ineptitud sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no posibilita un pronunciamiento de mérito, pues ni crea, modifica o extingue una situación jurídica en concreto respecto del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02084-01(22494)

Actor: F.J.G.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Se decidirá el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda porque no estaba dirigida contra un acto administrativo sobre el cual fuera procedente realizar un examen de legalidad.

ANTECEDENTES

El señor F.J.G.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad del Oficio No. 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de los actos u omisiones que le impidieron el diligenciamiento -a través del sistema electrónico habilitado- del formato No. 420 “declaración y pago del impuesto de patrimonio”, año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara el derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, de forma que se le permita presentar la declaración omitida del Impuesto al Patrimonio por el año gravable 2009 y pagar tal tributo con sanción reducida y sin intereses.

Además, pidió que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condenara a reparar el daño antijurídico ocasionado, concretamente, a pagar la suma de $159’554.000.

La demanda se presentó el 24 de noviembre 2015[1] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 28 de enero de 2016[2], la inadmitió toda vez que...

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