Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502465

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS RECIBIDOS DE LA NACION – Hacen parte del monto de ingresos para determinar la obligatoriedad de presentar información exógena / INGRESOS BASE PARA LA OBLIGACION DE PRESENTAR INFORMACION EXOGENA – Incluye las transferencias recursos de la Nación / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL – Hacen parte de los ingresos brutos sobre los cuales se determina la obligación o no de presentar información exógena

Para la Sala, los recursos que recibió Transcaribe S.A. de la Nación y del Distrito de Cartagena sí debían ser tenidos en cuenta para efecto de establecer la obligación de reportar información exógena, pues si bien se trata de ingresos no gravados (por no constituir renta ni ganancia ocasional), lo cierto es que hacen parte de los ingresos brutos obtenidos durante al año 2005. De hecho, el artículo 53 del Estatuto Tributario señala que las transferencias de la Nación sí constituyen ingresos brutos, pero con la connotación de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. No es cierto que los actos cuestionados desconozcan que los recursos públicos recibidos por la actora no constituyen renta ni ganancia ocasional, toda vez que de ninguna manera los gravan. Simplemente, esos recursos fueron tenidos en cuenta para efecto de establecer si la actora debía reportar información exógena. De acuerdo con la información obrante en el expediente, es evidente que por el año gravable 2005 la sociedad actora obtuvo ingresos brutos superiores a $1.500.000.000 y, por ende, según los artículos 1° [literal a)] y 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, estaba obligada a enviar información exógena de 2006, a más tardar el 20 de abril de 2007. Pero como no cumplió dicha obligación formal, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 631 [literal a)] del ET. Siendo así, la Sala concluye que la sociedad actora sí estaba obligada a presentar información exógena por el año gravable 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 53 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Comprende el derecho al juez natural o funcionario competente, las formas propias de cada juicio o procedimiento y las garantías de audiencia y defensa / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se refiere al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento / NULIDAD POR EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO – Para que se configure debe ser grave pues hay irregularidades que se pueden sanear o entender saneadas

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según dicha norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa. No obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

RECURSO DE RECONSIDERACION – El resolverlo implica expedir y notificar el acto dentro del año que tiene la administración para resolverlo / COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – La pierde si notifica el acto que resuelve el acto que resuelve el recurso de reconsideración después del año de haberse interpuesto / TERMINOS PERENTORIOS – Son obligatorios por cuanto denotan vigencia para realizar la acción exigida dentro del plazo / NOTIFICACION PERSONAL DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se realiza mediante dos modalidades: entrega directa del acto en la sede del administrado y la entrega del acto en la oficina de impuestos previa citación al interesado

Para resolver, la Sala recurre a la jurisprudencia sentada por esta Corporación frente al artículo 732 del ET, regulatorio del silencio administrativo positivo en el ámbito de los impuestos nacionales, en torno a determinar si en el año concedido a la administración debe darse trámite a la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración. Así, el vocablo «resolver», inserto en el artículo del Estatuto Tributario citado, dio lugar múltiples controversias interpretativas, pues no en pocas oportunidades las administraciones entendieron que la resolución del recurso se limitaba a emitir una respuesta material a la impugnación, independientemente de que se comunicara el contenido de la decisión a los interesados. Sin embargo, esta S. ha sido enfática en señalar que la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria. De lo contrario, la administración pierde competencia para pronunciarse. Al respecto, la Sala recientemente dijo: (…) La falta de competencia temporal sí da lugar a anular los actos administrativos, pues la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, por cuanto denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, pero su incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo. (…) Para solucionar la presente controversia, también debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 565 del ET (vigente para la época de los hechos) (…) Como se ve, la notificación personal consiste en la entrega directa de un ejemplar del acto al interesado, ya sea en su domicilio o en la oficina de impuestos respectiva, si es que aquél se presenta voluntariamente o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. Es decir, existen dos modalidades de notificación personal: (i) La entrega directa de un ejemplar del acto en la sede del administrado. (ii) La entrega de un ejemplar del acto en la oficina de impuestos respectiva, previa citación al interesado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732

NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Es válida cuando un funcionario de la DIAN notifica el acto en la sede de la sociedad / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se presenta cuando el acto que resuelve el recurso se notifica dentro del año en la sede de la sociedad

Está demostrado que el recurso de reconsideración fue presentado por la parte actora el 15 de julio de 2010, de tal forma que la administración tenía hasta el 15 de julio de 2011 para resolverlo. En ese término, además de expedir formalmente el acto administrativo de respuesta, la DIAN debía notificarlo personalmente o por edicto. También está probado que la Administración resolvió el recurso de reconsideración en el aludido término de un año, concretamente, el 1° de junio de 2011. Adicionalmente, se evidencia que, el 12 de julio de 2011, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora, por un funcionario de la DIAN que se dirigió a la sede de esa sociedad. En consecuencia, para la Sala, es claro que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue oportuna y se ajustó a lo dispuesto en el artículo 569 del ET, que, como se vio, permite que un funcionario de la DIAN realice notificaciones personales directamente en la sede del interesado. Es decir, la DIAN optó válidamente por la notificación personal directa en la sede de la sociedad actora y, por ende, no fue necesaria la citación para notificación personal ni la fijación de edicto. Quedan, por consiguiente, desestimadas la vulneración del debido proceso en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 569

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00721-01(20931)

Actor: TRANSCARIBE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 062412010000191 del 21 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, de Cartagena, en contra de la...

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