Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502473

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realizan operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas en el exterior / VINCULACION ECONOMICA POR VENTAS DE LA PRODUCCION – Se debe determinar en función de la cantidad de productos finales vendidos durante un determinado periodo y no por los ingresos obtenidos por la venta de estos / PRODUCCION – Es la transformación de insumos o materias primas en productos finales con un valor mayor para la venta al consumidor final o para su comercialización / INGRESOS POR VENTA DE LA PRODUCCION – No es el criterio a tener en cuenta para determinar la vinculación económica por producción porque los ingresos consideran factores posteriores al proceso productivo

El régimen de precios de transferencia está previsto en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario y se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y consiste en que los contribuyentes de dicho impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. (…) Conforme con el artículo 260-1 inciso 3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, vigente para la época de los hechos, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario. El artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, sobre cuyo alcance versa la controversia, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: […] 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.[…]”. Así, en materia de precios de transferencia, existe vinculación económica para el productor cuando vende el 50% o más de su producción a una misma empresa del exterior o a empresas vinculadas entre sí. La norma en mención no definió qué debe entenderse por producción. Sin embargo, en la sentencia de 25 de julio de 2016, que se reitera, la Sala precisó que la producción es un proceso que busca la elaboración o transformación de bienes o servicios en el cual unos recursos de entrada (factores), como materias primas o insumos, se convierten en elementos de salida o productos finales con un valor mayor para la venta al consumidor final o para su comercialización. La Sala también precisó que respecto a un productor de café, la causal de vinculación económica a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debe determinarse en función de la cantidad de productos finales vendidos durante un determinado periodo y no de los ingresos obtenidos por la venta de estos productos, pues, de lo contrario, implicaba tener en cuenta elementos ajenos a la producción en sí misma, como el precio comercial del producto y la tasa de cambio, factores que son posteriores al proceso productivo mismo y que corresponden, más bien, al proceso de comercialización o mercadeo. (…) Para el análisis anterior, la Sala tuvo en cuenta, además, el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 11 de octubre de 1996 , en la que se concluyó que la producción a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debía determinarse en relación con las unidades de mercancía producida, que, para el caso, eran unidades de medida de litro y gramo, posición defendida en ese entonces por la DIAN, porque correspondían a “medidas económicas universales para determinar la producción” , y no por los ingresos obtenidos, como lo reclamaba la demandante. (…)En consecuencia, la causal de vinculación económica del artículo 450 numeral 9 del E.T. esto es, si el productor vende a una misma empresa o a sus vinculadas el 50% o más de su producción, se refiere a si el productor vende el 50% o más de las unidades que produce, no a los ingresos que obtiene por la venta de esas unidades producidas, porque en esos ingresos se tienen en cuenta factores posteriores al proceso productivo mismo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 450 NUMERAL 9

DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Deben presentarla los contribuyentes del impuesto de renta sometidos a precios de transferencia con patrimonio bruto o ingresos superiores a 5.000 y 3.000 salarios mínimos legales respectivamente / SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Con la Ley 1607 de 2012 se redujo del 20 al 10 por ciento pero mantuvo el límite en 20.000 UVT / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Es aplicable la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia prevista en la Ley 1607 de 2012 por ser más favorable

De acuerdo con la norma transcrita, están obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los contribuyentes del impuesto de renta, sujetos al régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año gravable fuera igual o superior al equivalente a 5.000 SMLMV o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 3.000 SMLMV, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior. La no presentación de la citada declaración trae como consecuencia la sanción del artículo 260-10 del Estatuto Tributario que, para la época de los hechos, en lo pertinente, preveía lo siguiente: (…) Según esta norma, previa comprobación de la obligación de presentar la DIIPT, la DIAN debe emplazar a los obligados para que presenten la declaración en el término perentorio de 1 mes. En caso de que los obligados no declaren, la DIAN debe formular pliego de cargos, que puede contestarse en el término de un mes, e imponer la sanción por no declarar, que equivale al 20% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de $780.355.000. El artículo del 260-11 E.T., adicionado por el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, redujo el límite de la sanción por no presentar la declaración informativa a 20.000 UVT. Además, el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario para reducir la sanción por no presentar la citada declaración al 10% del total de las operaciones y mantuvo el límite de la sanción en 20.000 UVT. En caso de que proceda la sanción por no presentar la DIIPT es aplicable el artículo 260-11 del E.T, con la modificación del artículo 121 de la Ley 1607 de 2011, aunque es una norma posterior, puesto que es más favorable a la demandante. Ello, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que reconoce el principio de favorabilidad en materia sancionatoria

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-11 / LEY 1607 DE 2011 – ARTICULO 121

SOFTWARE CONTABLE – Se acepta como procedimiento de reconocido valor técnico contable para registrar operaciones en forma electrónica / INVENTARIO DE MERCANCIAS – Su registro contable se puede llevar tanto en libros físicos como en herramientas digitales o software / LIBROS DE CONTABILIDAD – Comprende tanto el tradicional de hojas como todos los que la tecnología ha puesto al servicio de los procesos económicos

Para la Sala, no asiste razón a la DIAN en el sentido de que el sistema REDFLOR y las herramientas contables DATAWAREHOUSE y CLIENTES INFORMES no ofrecen credibilidad por corresponder a herramientas de uso interno que “no representan una interacción directa con los registros contables contenidos en los libros oficiales”, ni generan datos de producción y de venta exactos, pues los software de computador también hacen parte de la contabilidad de la actora y , por ende, constituyen prueba contable en los términos del artículo 128 del Decreto 2649 de 1993. En efecto, según la citada disposición, además de los medios manuales se aceptan como procedimientos de reconocido valor técnico contable, aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares. En estos casos, el ente económico debe conservar los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables y anotarse el número y fecha de los comprobantes de contabilidad que los respalden. De igual forma, la citada disposición prevé que las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deben totalizarse por lo menos a fin de cada mes, determinando su saldo. De acuerdo con las certificaciones del revisor fiscal, la actora lleva un sistema de inventarios permanentes de los tallos de flor en el programa REDFLOR y en las herramientas DATAWAREHOUSE y CLIENTE DE INFORMES, en los cuales se controla el inventario de unidades producidas y se generan los comprobantes internos y los libros auxiliares de inventarios de flores, de conformidad con el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 , que prevé lo siguiente: (…) Así, es válido que el inventario de mercancías a que se refiere el artículo 129 del Decreto 2649 de...

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