Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502481

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTOS TRIBUTARIOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Entre otros están las liquidaciones oficiales ejecutoriadas / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA COBRO COACTIVO – Se presenta en los eventos previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Al notificarse la decisión judicial definitiva se entiende ejecutoriado el título que presta mérito ejecutivo / ACTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Se entiende ejecutoriado cuando se decide en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

De los hechos señalados y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que entre los títulos que prestan mérito ejecutivo, previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario , están >. El artículo 829 ejusdem, por su parte, estableció que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando: i) contra ellos no proceden recursos; ii) no se interpusieron en término o no se presentaron en debida forma; iii) se renuncie o se desista expresamente de ellos y, iv) cuando . En este último evento, esto es, el previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, se presentan dos circunstancias para que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entiendan ejecutoriados. El primero ocurre en el procedimiento adelantado en la vía gubernativa, cuando la Administración resuelve los recursos procedentes contra el acto administrativo, y éste queda en firme, circunstancia también contemplada en el numeral 2 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, el segundo supuesto tiene lugar en el eventual proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, contra los actos administrativos que sirven de soporte de la ejecución, en cuyo caso, la ejecutoria ocurre cuando se notifica la decisión judicial definitiva a que haya lugar. (…) ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 528 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

NOTA RELATORIA: Sobre la ejecutoriedad de los actos que sirven de fundamento de la ejecución que han sido demandados, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se cuenta desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión / DECISION QUE DECRETA PERENCION DEL PROCESO – A partir de su notificación se cuenta el término de prescripción de la acción de cobro cuando se ha interpuesto demanda / PERENCION DEL PROCESO – Pone fin al proceso y no interrumpe el término de caducidad / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Se considera oportuna al efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la perención del proceso

En ese orden de ideas, es claro que la admisión de la demanda afecta directamente la ejecutoriedad de los actos administrativos que sirven de fundamento en el procedimiento de cobro coactivo. Lo anterior incide directamente en el caso que se decide, pues la sociedad actora alega que, como el auto admisorio de la demanda no le fue notificado a la entidad demandada, no se trabó la litis, lo que, a su juicio, equivale a que la demanda no se presentó, por lo que el término de prescripción se cuenta desde la fecha en que se notificaron las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos que soportan el procedimiento de cobro, esto es, desde el 29 de enero de 2002. Que por ello, el mandamiento de pago 900922 del 24 de agosto de 2007, notificado personalmente el 4 de septiembre de ese año, es extemporáneo. La Sala no comparte ese argumento, porque, como se explicó, los actos administrativos de determinación del tributo que sirvieron de fundamento en el proceso de cobro coactivo que se discute, no adquirieron fuerza ejecutoria por cuenta de la admisión de la demanda, lo cual indica que en la fecha de notificación de dichos actos no se empieza a contar el término de prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario, que en lo pertinente dispone: >. (Se subraya). Por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que constituyen el título de ejecución en el proceso de cobro quedaron ejecutoriados el 7 de octubre de 2003, fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia desfijó el edicto que notificó la decisión de decretar la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante, contra tales actos. Si bien en este caso no se discuten las razones que tuvo el Tribunal para adoptar la decisión señalada, que por demás no fueron objeto de discusión por parte de la empresa demandante, la Sala advierte que el 148 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que >, no supedita la existencia del proceso a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y establece que el fenómeno de la perención pone fin al proceso. (…) Por lo anterior, como los actos que sirven de título de ejecución quedaron ejecutoriados el 7 de octubre de 2003, la Administración podía notificar el mandamiento de pago hasta el 7 de octubre de 2008, lo que indica que el mandamiento de pago 900922 notificado el 4 de septiembre de 2007, es oportuno.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00565-01(20760)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. – CONASFALTOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que en la parte resolutiva dispuso[1]:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones 312.023 del 12 de octubre de 2007 y la Resolución No. 311.032 del 12 de diciembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas>>.

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2002, la Administración notificó las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración[2] contra las liquidaciones oficiales de revisión que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los cuatro primeros bimestres del año gravable 1996[3].

El 28 de mayo de 2002, la actora interpuso demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del tributo señalados[4].

Mediante auto del 2 de septiembre de 2002[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas, ordenó la notificación al Procurador Judicial, exhortó a la entidad demandada para remitir los antecedentes administrativos del proceso y concedió a la demandante un plazo de 15 días para gestionar ante la Oficina de Apoyo Judicial pertinente, la notificación a la demandada.

El 17 de septiembre de 2003[6], el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR