Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502533

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia cuando dentro de la acción se observa que el proceso aún se encuentra en trámite / DIMAR - Entidad encargada de la investigación y determinación de responsabilidad en los casos de siniestros marítimos rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación como tercero afectado

Las decisiones tomadas por la Dirección General Marítima -DIMAR-, frente a la investigación y juzgamiento de los accidentes y siniestros marítimos son verdaderas providencias judiciales (…) En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión proferida por la Dirección General Marítima - Capitanía del Puerto de Coveñas en la audiencia de 11 de mayo de 2016, a través de la cual, entre otras cosas, rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la actora como tercero interesado en la investigación llevada a cabo por el siniestro marítimo del Buque Tanque Eurochampion 2004. A la citada decisión se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, se le negó la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual se rechazó su solicitud de vinculación a la investigación referida, a pesar de que la norma que regula dicho procedimiento expresamente establece su procedencia, por haber sido proferida dentro de una audiencia (…). Dada la identidad fáctica y jurídica del caso analizado en la sentencia trascrita, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1984

NOTA DE RELATORIA. La Sala Plena de esta Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales sobre el particular consultar sentencia de 31 de julio de 2012, exp, 2012-01328, M.P.M.E.G.; sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp, 2012-02201-01 (IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo referente a que la Dirección General M. emite decisiones jurisdiccionales, consultar Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 4 de noviembre de 2004, exp, 1605. M.P.G.A.S.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de diciembre de 2013, exp, 2012-00035-01. M.P.M.F.G. y Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de agosto de 2016, exp, 2016-00156-01. M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00155-01(AC)

Actor: S.B.G.

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Y CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 16 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud.

La señora S.B.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR- y la CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.

I.2.- Hechos.

Manifestó que el 20 de julio de 2014, ocurrió un siniestro al derramarse 739 barriles de petróleo del Buque Tanque Eurochampion 2004, operado por la sociedad Oleoducto Central S.A., lo cual trajo perjuicios económicos a todas las personas que percibían ingresos del turismo, por haber ocurrido en las playas del Golfo de Morrosquillo.

Trajo a colación el Decreto 2324 de 1984, “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, el cual regula, entre otras materias, la investigación y procedimiento en los casos de siniestros marítimos, así como los llamados a intervenir por ser interesados en la decisión de dichos accidentes.

La Dirección General Marítima -DIMAR-, entidad encargada de la investigación y determinación de responsabilidad en los casos de siniestros marítimos rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la Asociación de Mujeres Masajistas de la cual es miembro, como tercero afectado.

Puso de presente que el Decreto 2324 de 1984, que regula este tipo de investigaciones, no señala ningún término perentorio para presentar dicha solicitud, por lo que, a su juicio, la Dirección General Marítima -DIMAR- incurrió en un error.

Advirtió que el artículo 53 del Decreto 2324 de 1994, dispone que contra todas las decisiones que se adopten en el curso de las audiencias elaboradas en desarrollo del proceso jurisdiccional de investigación de accidentes y siniestros marítimos, procede el recurso de reposición.

Afirmó que a pesar de lo establecido en la norma referida, la Dirección General Marítima - Capitanía del Puerto de Coveñas, en la reanudación de la segunda audiencia, estableció que contra la decisión que declaró extemporánea la vinculación al proceso como tercero interesado no procedía recurso alguno.

Consideró que por lo anterior fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso de conformidad con la sentencia T-295 de 2007 de la Corte Constitucional.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se declare la nulidad del “auto de 11 de mayo de 2016”, que declaró extemporánea la solicitud de vinculación a la investigación del prenombrado siniestro.

I.4.- Defensa.

La Dirección General Marítima -DIMAR-, Capitanía de Puerto de Coveñas, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Adujo que para acreditar la legitimación de terceros que pretendan intervenir en la investigación por siniestros marítimos, se deben cumplir los requisitos del numeral 5 del artículo 37 del Decreto 2324 de 1984, por lo que dicha vinculación no se puede limitar únicamente a la presentación del escrito.

Advirtió que dentro de las pruebas de la investigación se pudo determinar que la actora presentó la solicitud mencionada el día 21 de septiembre de 2015, junto con la Asociación de Mujeres Masajistas y Otros Vendedores de Playa Hermosa, de la cual es miembro, es decir, un año después de la ocurrencia del siniestro Marítimo que involucró al Buque Tanque Eurochampion 2004.

De la misma manera, puso de presente que verificó los documentos allegados por la Asociación mencionada, entre estos, el certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Sincelejo, en la que consta que su fecha de creación fue el 9 de septiembre de 2014 e inscripción el 3 de octubre de 2014, por lo que concluyó que dicha persona jurídica no existía al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.

Sostuvo que si bien las actuaciones realizadas dentro de la investigación fueron contrarias a los intereses de la actora, éstas se profirieron acorde al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, por lo cual no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela de la referencia.

Finalmente, anotó que el procedimiento investigativo se encuentra en curso, por lo cual es improcedente tramitar simultáneamente este mecanismo de protección constitucional.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado toda vez que, a su juicio, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial.

    Sostuvo que las actuaciones que profieren las Capitanías de Puerto y la Dirección General M. en virtud de las investigaciones de siniestros y accidentes marítimos, son verdaderas decisiones judiciales como lo dispuso la sentencia C - 212 de 1994, de la Corte Constitucional y los diferentes pronunciamientos[1] del Consejo de Estado, sobre la materia.

    Señaló que del material probatorio obrante en la acción de tutela objeto de estudio se constató que el procedimiento de investigación que adelanta la Dirección General Marítima -DIMAR- Capitanía del Puerto de Coveñas, actualmente se encuentra en trámite por lo que la actora no podría instaurar la presente solicitud de amparo constitucional.

    Indicó que la actora no “acreditó la inexistencia de otros medios de defensa”.

    Finalmente, adujo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

    La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

    Manifestó que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que al no ser reconocida como tercero interesado dentro de la investigación del siniestro marítimo del Buque Tanque Eurochampion 2004, no puede reclamar los perjuicios que le ocasionó el derrame de crudo de 20 de julio de 2014.

    Indicó que el Decreto 2324 de 1984, no contempla un término perentorio para presentar la solicitud del reconocimiento como interviniente dentro del proceso de investigación, por lo que, a su juicio, la Dirección General M. incurrió en un error.

    Puso de presente que los interesados pueden participar en la primera audiencia del procedimiento investigativo o en una posterior, siempre y cuando sea la primera en que se presenten.

    Arguyó que debido a que no se le reconoció personería jurídica dentro de la investigación, no puede acceder a las pruebas del expediente y mucho menos a la póliza que asegura el resarcimiento de un posible perjuicio.

    Insistió en que el artículo 53 del Decreto 2324 de 1984, permite interponer el recurso de reposición contra todas las...

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