Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502561

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RED DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Puede interconectarse con la Red de Telefonía Pública Conmutada / RED DE TELEFONÍA PÚBLICA CONMUTADA / OPERADORES TRUNKING - Derecho de interconexión / OPERADORES DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO TRUNKING - Derecho de interconexión con otras redes de telecomunicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

CONCESIÓN DE LOS OPERADORES TRUNKING – Contraprestación

[S]e está en presencia de dos valores por concepto de contraprestaciones distintas: i) la del Decreto 1972 de 2003 que corresponde a la contraprestación equivalente al (3%) por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones prestados por los operadores a través de sistemas de acceso troncalizado trunking y, ii) la del Decreto 2324 de 2005 que corresponde a la contraprestación equivalente al 5% por la concesión de los servicios prestados por dichos operadores trunking, pero que hubieran optado por ejercer el derecho a la interconexión. Dejando en claro lo anterior, imperioso es concluir que no le asiste la razón al accionante cuando afirmó que el valor de la contraprestación por concepto de la concesión fijado en el artículo 1º del Decreto 2324 de 2005, para los operadores de servicios trunking, corresponde al precio por el otorgamiento de una nueva concesión de telefonía móvil, por cuanto desconoce que el concepto de telefonía móvil celular tiene una reglamentación autónoma y diferente consignada, entre otras normativas en la ley 37 de 1993 y su decreto reglamentario Nº 0741 de 1993, por cuanto utilizan tecnologías distintas asunto eminentemente técnico, […] De manera tal que a los operadores trunking que hayan optado por el ejercicio del derecho a la interconexión, no les será cobrado el 3% de la contraprestación por concepto de la concesión por la prestación de este servicio, sino el 5% por concepto del valor de la contraprestación por la concesión luego de haber ejercido el derecho a la interconexión, calculado el 5% sobre los ingresos brutos causaos por concepto de la prestación de este derecho concedido, sin que tenga importancia alguna el área de su cubrimiento, pues se trata de una tarifa única. En suma, el 5% abarca la contraprestación por ser operador trunking que ejercitó la interconexión.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMNICACIONES – Asignación de los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión

FUENTE FORMAL: LEY 555 DE 2000ARTÍCULO 11 / LEY 555 DE 2000ARTÍCULO 12 / LEY 555 DE 2000 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2343 DE 1996 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1972 DE 2003ARTÍCULO 21 / DECRETO 1130 DE 1999 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 025 DE 2002 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4239 DE 2004 (16 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 2323 DE 2005 (8 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 2324 DE 2005 (8 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCIÓN 1237 DE 2005 (31 de mayo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00318-00

Actor: F.A.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: TELECOMUNICACIONES TRUNKING

Se decide en única instancia la acción de simple nulidad instaurada en nombre propio por el actor, contra varios actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT.

  1. LA DEMANDA

    El demandante actuando en nombre propio sin apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 84 CCA, presentó la siguiente demanda con el fin de que se declaren las siguientes:

    1.1. Pretensiones

    -Que se declare la nulidad del Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la ley 555 de 2000 y se modifica el Decreto Reglamentario 2343 de 1996”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comunicaciones.

    -Que se declare la nulidad del Decreto 2323 del 8 de julio de 2005 “Por el cual se subroga el artículo 2º del Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comunicaciones.

    -Que se declare la nulidad del Decreto 2324 del 8 de julio de 2005 “Por el cual se establece la contraprestación por la concesión a los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (trunking) que ejerzan el derecho de interconexión consagrado en el Decreto 4239 de 2004 y se establecen otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

    -Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1237 del 31 de mayo de 2005 “Por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones (CRT).

    -Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria y de efectividad de los actos administrativos de carácter individual que hayan sido expedidos por cualquier autoridad con fundamento en los actos declarados nulos, en virtud del numeral 2º del artículo 66 CCA.

    -Como pretensión subsidiaria solicita se declare la nulidad de los artículos y del Decreto 4239 de 2004; del artículo 1º del Decreto 2323 de 2004; del artículo 1º del Decreto 2324 de 2005 y de los artículos , , , , y de la Resolución 1237 de 2005.

    1.2. Hechos

    En el presente caso, los hechos de la demanda los refirió el demandante, a la cronología legislativa que delimitó las competencias para la prestación del servicio troncalizado de comunicaciones trunking, citando entre otra legislación, el artículo 5º de la Ley 72 de 1989 según el cual, las telecomunicaciones son un servicio público que prestará el Estado de manera directa o indirecta y, el artículo 7º ídem que dividió los títulos habilitantes para la prestación del servicio, en dos categorías: contratos de concesión y licencias, correspondiéndole al Gobierno Nacional determinar en qué eventos se daba la primera y en cuáles la segunda categoría, luego del pago de la respectiva tasa o tarifa, como contraprestación a la autorización conferida.

    Posteriormente citó el Decreto Ley 1900 de 1990 que dividió los servicios de telecomunicaciones en: básicos, que comprende a su vez los servicios portadores y los teleservicios; de difusión; telemáticos y de valor agregado y, los auxiliares de ayuda y especiales; mencionó los artículos 75 y 365 de la Constitución Política que regulan lo relativo al uso del espectro electromagnético y al reconocimento de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; el artículo 1º de la Ley 37 de 1993 que establece la definición de Telefonía Móvil Celular (TMC).

    También citó como fundamento normativo tenido en cuenta en los actos acusados, el contenido de las resoluciones de adjudicación de telefonía móvil, entre ellas, el de la Resolución 078 del 22 de enero de 1994 que adjudicó la Licitación Pública Nº 045 de 1993; la Ley 555 de 2000 “Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones”.

    Indicó que el Decreto 2343 de 1996, cambió el paradigma de los sistemas de acceso troncalizado, ya que a partir de esta fecha no se limitaría a la atención de llamadas de despacho en grupos cerrados de usuarios, sino que tendrían acceso a la red telefónica, a nivel de red de abonado, lo que les permitiría cursar llamadas hacia números geográficos y no geográficos, como si se tratara de un usuario más de la red telefónica. Este decreto en el artículo 2º estableció entre otras definiciones las de: acceso troncalizado, sistema de acceso troncalizado, despacho y acceso telefónico, definiciones que constituyen los elementos determinantes de las condiciones de prestación de los servicios de acceso troncalizado a partir de la expedición del Decreto 2343 de 1996. A su vez, el artículo 3º se refiere a la utilización de los sistemas de acceso troncalizado.

    Adujo que el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 establece que los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán accesar la red de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de telecomunicación. En todo caso el acceso a la red telefónica pública conmutada sólo podrá hacerse a través de la red de abonados (…), supuesto fáctico de enormes consecuencias, pues el acceso a la red de TPBC permitió a los operadores de trunking, ofrecer servicios de comunicación a sus abonados que no estaban limitados al manejo de llamadas internas sino entre éstas y todas las terminales fijas de nuestro país y del mundo a través de la RTPBC, pero con una limitante previamente conocida por quienes participaron en dicha concesión, suscribieron los respectivos contratos para prestar el servicio de trunking.

    Posteriormente el Decreto 3046 de 1997 señaló en el artículo 4º, el canon periódico y porcentual por la explotación y utilización del espectro radioeléctrico, que corresponde al 5% de los ingresos brutos que por la prestación del servicio perciba el concesionario de sus suscriptores (esta contraprestación fue reducida del 5% al 3% mediante el Decreto 1972 de 2003). El artículo 5º ídem establece el canon fijo por concepto de otorgamiento de los derechos de la concesión y el artículo 6º ibídem, se refiere al área de servicio nacional.

    El demandante afirmó que con la expedición del Decreto 2343 de 1996, una empresa de servicio de trunking que hasta ese entonces no podía permitirle a sus usuarios sino una comunicación cerrada entre ellos mismos, obtuvo la posibilidad reglamentaria de conectarse a las redes de telefonía fija y desde la red de telefonía fija...

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