Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502569

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

GATT – Reconoce la necesidad de herramientas contra prácticas desleales o restrictivas de la competencia / DERECHOS ANTIDUMPING – Intentan restablecer el equilibrio económico perdido cuando los exportadores ingresan sus productos al país con precios inferiores a los que comercializan en el lugar de origen / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER DERECHOS ANTIDUMPING – Es el previsto en el Decreto 2550 de 2010 y está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo

2.2.- De otra parte, mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", con sus acuerdos multilaterales anexos, entre ellos, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, -en adelante GATT-. Aunque la finalidad del GATT es obtener la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional, este reconoce la necesidad de herramientas que contrarresten la existencia de prácticas desleales o restrictivas de la competencia que afecten los mercados locales . 2.3.- En conclusión, en materia de comercio exterior, el ordenamiento colombiano reconoce la libertad económica, restringida por el régimen de protección a la competencia y la producción nacional. 2.4.- Uno de los principales mecanismos de protección de la competencia en el orden internacional, es el establecimiento de derechos “antidumping”, que restablezcan el equilibrio económico que se ha perdido con ocasión de una práctica de competencia desleal por parte de exportadores que ingresan sus productos al país con precios inferiores a los que comercializan en el lugar de origen. Esta Sección ha dicho que el “dumping” se considera una práctica desleal de comercio, ya que su finalidad es acceder o dominar los mercados extranjeros, con la consecuencia de afectar negativamente al sector de la producción que opera en el país importador. 2.5.- Por tratarse de una limitación a la libertad económica, la fijación de derechos “antidumping” debe hacerse con sujeción a las normas que reglamentan dicha figura, en particular, el Decreto 2550 de 2010 “Por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping” y el GATT. Estas normas establecen un procedimiento administrativo especial para la adopción de las decisiones relativas a derechos “antidumping” por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que consiste en una investigación, en la que determine la existencia de la práctica anticompetitiva, mediante la comparación del precio de exportación y el de venta del mismo producto en el país de origen en condiciones normales , así como los efectos negativos que esa diferencia genera en la producción nacional. En lo no previsto por las mismas, se aplica a dicho procedimiento el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 170 DE 1994 / DECRETO 2550 DE 2010

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0026 DE 2012 (5 DE ENERO) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulado)

REVISION DE LAS NORMAS ANTIDUMPING – En el caso de Colombia, la revisión la realiza la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión del juicio de legalidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO SOBRE DERECHOS ANTIDUMPING – Era competente para hacerlo el Ministerio de Comercio Exterior por ser un asunto propio de sus competencias / TERMINO PARA PROFERIR DECISION ADMINISTRATIVA – El proferir la decisión después del vencimiento del término no apareja la pérdida de la competencia salvo que el legislador lo disponga

3.2.3.- El Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT señala en su artículo 13: (…) La disposición obliga a los países miembros de la OMC a garantizar la revisión de las medidas contra “dumping” por parte de una autoridad judicial, arbitral o administrativa distinta de la que fija el derecho. Tal revisión, en el caso de Colombia, es realizada por la jurisdicción contenciosa administrativa, con ocasión del juicio de legalidad respecto de los actos que imponen o niegan medidas antidumping, y supone un análisis distinto al que corresponde a la administración en ejercicio de la facultad de autotutela que le confiere la Constitución y la Ley, ejercida en virtud de los recursos de sede administrativa y la revocatoria directa. Por lo tanto, la revisión judicial a la que se refiere el Acuerdo es distinta a la que por virtud del ordenamiento interno puede hacer la administración de sus propias decisiones, mediante la figura de la revocatoria directa de sus actos. 3.2.4.- Como se trataba de la revocatoria directa de un acto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este órgano era competente para proferir el acto demandado, pues era un asunto propio de las competencias de dicho ente (esto es, del cual puede disponer), y no de la revisión especial a la que se refiere el GATT, como se afirma en la demanda, pues esta, se insiste, es realizada por la jurisdicción contenciosa. 3.2.5.- Potestad que, además, podía ser ejercida por el Ministerio, pues la resolución objeto de revocatoria no había sido cuestionada en sede judicial. 3.2.6.- No puede perderse de vista, que si bien el artículo 71 del CCA señala un lapso de tres meses para resolver las solicitudes de revocatoria directa, este no atribuye una consecuencia jurídica al incumplimiento de dicho plazo, por lo que se trata de un término perentorio, pero no preclusivo. R. que, el vencimiento del término legal para la adopción de una decisión por parte de la administración no apareja la pérdida de competencia, salvo que el legislador expresamente lo disponga, como ocurre en el caso de la configuración del silencio administrativo, que, valga decir, no opera en eventos de revocatoria por expresa prohibición legal. 3.2.7.- Finalmente, es claro que para la expedición del acto demandado, el Ministerio no estaba obligado a seguir las reglas de competencia que fijó el Decreto 2550 de 2010 “por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping”, pues todo el procedimiento estaba sujeto a las disposiciones de la norma anterior (Decreto 991 de 1998), al estar cobijado por el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL GATT – ARTICULO 13 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71 / DECRETO 255 DE 2010 – ARTICULO 102

FALSA MOTIVACION DEL ACTO SOBRE DERECHOS ANTIDUMPING – No se presenta ya que las normas que sirvieron de fundamento al acto acusado guardan relación con la decisión adoptada / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DERECHOS ANTIDUMPING – Para decretarla el funcionario se puede apartar de las razones presentadas por el solicitante

Para la Sala no existe la falsa motivación que alega el demandante. 3.3.2.- En primer lugar, porque no es cierto que las normas que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada no guardaran relación con la decisión adoptada. En efecto, las disposiciones invocadas fueron el artículo 55 del Decreto 991 de 1998, en concordancia con el 102 del Decreto 2550 de 2010, y el 69 del CCA. Tales normas se refieren, en su orden, a la facultad de adoptar la decisión definitiva en casos por dumping, el régimen de transición del Decreto 2550, y la competencia y causales para la revocatoria de los actos administrativos. Esas fueron las facultades que se ejercieron en el acto demandado: se revocó la decisión de negar la imposición de derechos antidumping a las importaciones de tubos de entubación y producción no inoxidables pertenecientes a la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, originarios de China, y en su lugar, se gravó la importación de dichos productos con un derecho por dumping. Esta última vino a ser la decisión definitiva del caso. (…) 3.3.4.- Los cuestionamientos relativos a la forma en que se abordó el análisis de la solicitud de revocatoria, en el sentido de que, según el demandante, se resolvió como si se tratara de un recurso de reconsideración, y adicionalmente, se tuvieron en cuenta aspectos de interés público, pese a que aquella se hizo con fundamento en razones de Derecho, tampoco dan cuenta de un vicio de falsa motivación. En primer lugar, porque para resolver la solicitud de revocatoria, la administración debía pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el solicitante, habida cuenta de que es presupuesto de las decisiones de las autoridades administrativas iniciadas a solicitud de parte, “[resolver] todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.” (…) De otra parte, porque aunque no es cierto que no existiera identidad entre los fundamentos de la solicitud de revocatoria directa, y el análisis que hizo la administración en el acto demandado, pues en ambos escenarios se estudió la existencia de nexo causal entre la práctica anticompetitiva y el daño causado, el Ministerio podía apartarse de los motivos expuestos por el solicitante, y declarar la revocatoria con fundamento en razones diferentes a las alegadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 991 DE 1998 – ARTICULOO 55 / DECRETO 2550 DE 2010 – ARTICULO 102

PRECIO DEL DERECHO ANTIDUMPING – No puede ser superior al margen de dumping previamente establecido / MARGEN DE DUMPING – El Ministerio de Comercio puede fijar un valor inferior al margen si resulta suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional

3.4.2.- En lo que atañe al precio del derecho antidumping, se tiene que, de conformidad con el artículo 9.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT, este no puede ser superior al margen de dumping previamente establecido. En concordancia con esa norma, el artículo 26 del Decreto 991 de 1998 faculta al Ministerio a fijar un valor inferior al margen de dumping, si este resulta suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional. En el caso concreto, el derecho antidumping impuesto consistió en “una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base FOB de...

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