Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO - Noción / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[L]o que alega la actora es que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto dieron trámite a un recurso contra una decisión que se encontraba ejecutoriada.(…) El objeto de la decisión que con posterioridad se reconoció como ilegal, esto es, la providencia que dio por no presentado el recurso por falta de legitimación para actuar, es el poder de la abogada de la señora [J.Y.], el cual(…) fue aportado con el escrito de apelación, es decir, oportunamente, pero que no fue observado por un error del juez. De aceptarse la tesis de la actora, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la señora [J.Y.], pues no puede atribuirse a ella el error de la autoridad judicial, quien advirtiendo tal situación, procedió en un tiempo prudencial a corregir su yerro y permitir la continuidad del trámite del proceso.(…) El juez no puede, bajo la égida de la cosa juzga cometer injusticias y callar frente a ellas, pues su principal tarea es garantizar la aplicación de la ley y la constitución, que se cumplió en este caso, con el reconocimiento del error y el impulso del proceso con el fin de permitir la segunda instancia a la que tienen derecho las partes (…) En este orden de ideas, lo que la entidad accionante pretende es que, so pretexto de dar prevalencia al derecho procesal, se entienda que debido a la ejecutoria de la decisión de entender no presentada la apelación, el juez tenía que hacer caso omiso del poder que sí obraba en el expediente y que fue allegado en término, como fue puesto en evidencia por la entidad accionante, y de esta manera afectar los derechos al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de su contraparte, en contravía de la verdad procesal y del principio de la prevalencia del derecho sustancial(…) En consecuencia, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia también hace alusión a la imposibilidad de desconocer una providencia ejecutoriada cuando se trata de providencias que terminan el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02222-00(AC)

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Planeación, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

La peticionaria, por intermedio de apoderado judicial, promovió el 29 de julio de 2016, acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la buena fe y la efectividad de un orden justo.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades judiciales por las que se revocó la sentencia de 25 de marzo de 2014 y se accedió a las pretensiones, dentro de la acción contractual adelantada en contra de la tutelante con el número de radicado 11001-33-36-033-2012-00271-00.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• Entre la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP) y la señora M.J.Y., se celebró un contrato de prestación de servicios.

• En la ejecución y liquidación del referido contrato, surgieron algunas controversias y como consecuencia de ello, la señora J.Y. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual.

• El 25 de marzo de 2014 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Ésta fue notificada el 26 de marzo de 2014 a través de correo electrónico al apoderado de la demandante, el doctor D.A.R..

• El 9 de abril de 2014, la doctora S.M.V.A., en representación de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

• El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 33 Administrativo requirió a la doctora V.A. con el fin de que allegara el respectivo poder para actuar. El plazo concedido venció sin que se allegara lo solicitado.

• El 30 de julio de 2014, el Juzgado 33 Administrativo decidió tener por no presentado el recurso de apelación “al no haber sido interpuesto por quien tenía facultad para ello” comoquiera que no se acreditó la calidad en la que actuaba la doctora V.A.. Tal decisión no fue recurrida por las partes.

• El 14 de agosto de 2014, la doctora V.A. presentó una solicitud de nulidad procesal con el argumento de que el poder para actuar había sido aportado en oportunidad, pues se allegó...

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