Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502681

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA - Concepto / ACCION DE TUTELA - Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia / SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Improcedente por cuanto el tercero lo que pretende es abogar por sus propios intereses

El señor TVR, pide ser reconocido como coadyuvante de la parte actora en la presente acción de tutela. Sostiene que: coadyuvo porque considero que pueden ser útiles en favor también de mi propio caso pensional, para su valoración en el fallo respectivo de la misma, si fueren acogidos como actor coadyuvante en la Acción de Tutela… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación de un derecho ajeno. Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva. Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones aunque la cuestión que alegue o pretenda guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia… En este contexto y en razón a que la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor TVR lo que pretende es abogar por sus propios intereses, considera la Sala que la misma resulta improcedente razón ésta por la cual se rechazará, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

ACCION DE TUTELA - No procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura: El análisis se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional

La Sala recuerda que en la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitía tal acción contra las sentencias judiciales. Debe resaltarse que en esa misma decisión se señaló que de manera excepcional procedería la tutela contra providencias judiciales si por parte del funcionario judicial se hubiere incurrido en una vía de hecho… Ahora bien, advierte la Sala que lo anterior tiene sentido si se discuten providencias que definen conflictos inter partes, pero no frente a pronunciamientos que deciden la acción pública de inconstitucionalidad toda vez que las mismas tienen efectos erga omnes y validez normativa general… En este orden de ideas, no se puede, entonces, como lo pretende el actor, solicitar que se deje sin efectos la sentencia de control constitucional C-258 de 2013, la cual produce cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento. En el mismo sentido, el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución… Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es claro en prescribir que no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, características propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, razones éstas suficientes para declarar improcedente la tutela dentro del proceso de la referencia. Finalmente, el actor cuestiona que se desconocieron los precedentes de la propia Corte Constitucional en relación con los derechos adquiridos. Frente a tal aspecto la Sala advierte que, por el contrario, el Alto Tribunal se fundamentó en el análisis de los mismos para efectos de la definición de la demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 17 de la Ley 4 de 1992, tal y como se observa en la cita que de la Sentencia C-258 de 2013. De otra parte, y retomando lo relativo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de FONPRECON, con ocasión de la decisión de ajustarle automáticamente pensión a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes… La Sala recuerda que la decisión contenida en la Sentencia C-258 de 2013, fue ratificada por la misma Corte Constitucional mediante Auto 180 de 2015 al decidir las solicitudes de nulidad de la mencionada sentencia.

DERECHO PENSIONAL - Ausencia de vulneración: FONPRECON reajustó la pensión del actor dentro de los límites constitucionales y legales de conformidad con la sentencia C-258 de 2013

Ahora bien, el actor considera que con la sentencia del Alto Tribunal se vulneraron sus derechos pensionales y al respecto la Sala aclara que el control que realiza la Corte Constitucional no recae sobre situaciones individuales y concretas de los destinatarios del régimen especial de los Congresistas, sino sobre la norma general que estableció las condiciones a partir de las cuales la misma es definida, la cual, por lo demás, tiene un carácter general. De la revisión del expediente se halla probado que el actor estaba vinculado al régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1994 (se desempeñó como Senador de la República entre el 20 de julio 1990 y el 11 de diciembre de ese mismo año, y, como Representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998). Igualmente, está demostrado que le fue reconocida su pensión, conforme al régimen del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, mediante Resolución No. 000918 del 13 de septiembre de 1999; por haber cumplido todos los requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen de transición, pues contaba con más de 50 años de edad para el 1 de abril de 1994, pudiéndose pensionar a los 55 años de edad; y por haber acreditado 20 años, 7 meses y 4 días de tiempo de servicio cotizado. Al respecto y teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala advierte que FONPRECON, al expedir el oficio de 11 de julio de 2013, por el cual reajustó la pensión del actor a la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, actúo dentro de los límites constitucionales y legales y no desconoció los derechos fundamentales del actor. En efecto, FONPRECON aplicó lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, según la cual se debían garantizar tanto la equidad como la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, razones éstas que inspiraron la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Además, la citada entidad aplicó correctamente el supuesto relacionado con los derechos amparados por la confianza legítima y la buena fe, esto es, derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban vinculados al régimen al 1 de abril de 1994 y cumplieron con todos los requisitos legales, conforme al cual no se requiere adelantar un procedimiento administrativo para efectos de reajustar la pensión en tal eventualidad. Finalmente, la Sala no encontró demostrado que el actor viera afectado su mínimo vital o el de su núcleo familiar, o que no se esté asegurando la protección de los derechos de las personas de la tercera edad. En este contexto, la Sala estima que bien lo consideró el a quo cuando rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / LEY 797 DE 2003 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 - ARTICULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 - ARTICULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de transición en pensiones a congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C.; respecto a coadyuvancia en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 269 de 2012, M.P.L.E.V.S.; en relación con la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.; sobre expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2009, M.P.J.A.R.; respeto a límites de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-1047 de 2008, M.P.M.G.C.; sobre propiedad privada y los derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002, M.P.M.G.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04281-01(AC)

Actor: P.E.V.W.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y FONDO DE PENSIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Decide la Sala: (i) la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS; (ii) los recursos interpuestos por el señor...

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