Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502693

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TESTIMONIAL – Requiere que el solicitante indique el domicilio o residencia de los testigos / FACULTAD OFICIOSA PARA DECRETAR PRUEBAS – La tiene el juez para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia

Al respecto, se observa que lo que pretende el demandante es probar que la información sobre la posible integración entre Interbolsa S.A. e Inversionistas de Colombia, para el 4 de agosto de 2006, ya era de conocimiento público en el mercado. En efecto, para resolver el recurso, es necesario estudiar los requisitos formales que debe contener la solicitud probatoria de testimonios, lo anterior al tenor del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: (…) De lo anterior se deduce que si la petición de prueba testimonial no cumple con los requisitos, concretamente con la indicación del nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como del objeto de la prueba, el juez no podrá ordenar la citación de los testigos y por consiguiente deberá negar la solicitud. En el caso concreto, se observa que en la demanda si bien se señaló el objeto de la prueba y el nombre de las personas que se pretendía fueran citadas, no aparece el domicilio ni residencia de estas, lo cual da cuenta de la carencia de uno de los requisitos exigidos por la Ley para que proceda el decreto de pruebas testimoniales. Adicionalmente, considera el Despacho que para determinar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, es necesario que se valoren todos los documentos y demás pruebas practicadas en el proceso, de manera que el juez al momento de dictar sentencia pueda formarse un convencimiento en el caso puesto a su consideración. Por último, es importante resaltar que el juez de conocimiento como director del proceso tiene la facultad oficiosa de decretar las pruebas que estime necesarias para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la controversia y así lograr un juicio claro, conforme lo dispuesto en el artículo 169 del CCA.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 219 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 220 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICENO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00783-01(20239)

Actor: CESAR A.M.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 6 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección A, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y se negó la práctica de una de las pedidas por el actor.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor, mediante apoderado, demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo inhabilitó por cinco (5) años para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR