Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Jueces tomaron su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación razonada de la norma aplicable al caso / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para revivir debates propios del juez natural

Para la Sala es claro que en el Contrato… ni en el adicional 1, se estableció la obligación de la actora de tomar medidas para evitar el deslizamiento de tierras por taludes; sin embargo, en razón a los acuerdos y el Otrosí antes mencionado, se desprende que el mantenimiento y operación del tramo en el cual ocurrió el accidente, se le había otorgado a la concesión demandante. En efecto, dicho razonamiento fue en el que se fundaron las autoridades judiciales demandadas para tomar sus respectivas decisiones y condenar a la parte demandante dentro del proceso ordinario, lo cual no puede ser entendido como un defecto por el simple hecho de haber sido condenados, pues dicho ejercicio se realizó con el material probatorio que reposa dentro del expediente... En ese orden de ideas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que actuaron conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas explicaron y sustentaron en debida forma sus decisiones. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela… Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G., del 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), del 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), del 22 de enero de 2009, exp. 2008-00720-01(AC), del 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063-01(AC), del 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), del 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. En sentencia de Unificación Jurisprudencial, la Sala Plena de la Corporación, el pasado 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., decidió sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Con respecto a la valoración de las pruebas del proceso ordinario, remitirse a la sentencia T.274 de 2012, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01364-01(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES SAS COVIANDES SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y EL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la acción de tutela.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“Primero: Negar el amparo solicitado por la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. solicitado mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá., de conformidad con lo aquí expuesto.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

La Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. Coviandes S.A.S. instauró, mediante apoderado[1], acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. a usted, señor juez, tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Coviandes, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el (sic) 27 de febrero de 2015 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá y la sentencia de segunda instancia expedida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión – Sección Tercera Subsección C. ”

1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Afirmó que los señores A.E.A.H., J.C.H.A., A.P.H.A., R.H.G., L.F.H.G., C.A.S.H., S. V.R., M.G.G., E.P.V. y H.S.G.P. instauraron acción de reparación directa en contra de Coviandes S.A.S. y otros, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor P.H.G., las lesiones de H.S.G. y S.V.R. y los daños del vehículo en el que se desplazaban, los cuales se...

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