Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502909

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-02634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho al emplear preceptos legales que no eran aplicables al caso / FACULTADES DE CONCEJOS MUNICIPALES Y ALCALDES - Otorgadas por la Constitución Política para determinar la estructura de las Administraciones locales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se acreditó configuración del error judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02634-01(38773)

Actor: L.R. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial/ no configuración del error judicial / Facultades conferidas por la Constitución Política a los alcaldes y Concejos Municipales para determinar la estructura de las administraciones locales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    Los señores L.R., M.A. de R., A.R.A., L.I.R.A., Y.R.A., D.R.A., S.R.A., F.R. y M. delR.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 10 de noviembre de 2010, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del “error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo –Sala de Descongestión con S. en Cali-, de fecha junio de 29 de 2001, (…) notificada el 27 de septiembre del mismo año contra la cual, en su oportunidad, se interpuso el recurso de apelación, el que fue negado mediante providencia del 15 de noviembre de 2001, notificada el 19 de noviembre del mismo año”.

  2. Los hechos

    Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se narró en la demanda que el señor L.R., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Puente Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 016 de 29 de enero de 1998, por medio del cual se modificó la planta de personal de la Alcaldía de dicho Municipio y el acto contenido en el Oficio 183 de 13 de febrero de 1998, por el cual se le informó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido.

    Asimismo, se solicitó inaplicar los actos administrativos a través de los cuales se había definido: i) la estructura de la administración de Puente Nacional –Decreto 014 de 1998-; ii) el sistemas de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Administración –Decreto 015 de 1998- y iii) el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos de la Administración de dicho municipio – Decreto 022 de 1998-, los cuales fueron declarados nulos mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Santander.

    Se indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Descongestión Sede Cali, el cual admitió la demanda mediante auto de 17 de septiembre de 1998; que surtido el trámite correspondiente, dicho Tribunal, por medio de auto calendado el 17 de agosto de 1999, declaró iniciada la etapa probatoria y decretó pruebas.

    De acuerdo con el libelo introductorio, dentro de las pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante y que posteriormente fueron decretadas, se solicitaron unos documentos a la Alcaldía del municipio Puente Nacional y al Concejo Municipal, los cuales nunca fueron allegados al expediente.

    Expresó la parte actora que, cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2001, denegó las pretensiones de la demanda; por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue denegado mediante auto de 15 de noviembre de 2001, con fundamento en que el asunto no tenía vocación de doble instancia.

    Adujo que el error judicial se configuraba en el presente caso, en tanto se habían desconocido normas que definían que los acuerdos proferidos por los Concejos Municipales en virtud de las facultades expresadas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política –facultades de los Concejos Municipales-, solo podrían dictarse a iniciativa del alcalde, razón por la cual no había lugar a aplicar las facultades a que se refiere el numeral 7 del artículo 315 de la norma superior -facultades de los Alcaldes Municipales-.

  3. La contestación de la demanda

    La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Indicó que a la luz de los hechos que le fueron presentados en los diferentes procesos que iniciaron los demandantes no existió error judicial, por cuanto los argumentos de la sentencia no pueden tenerse como una manifestación contraria a la ley, dado que las consideraciones que sustentaron dicha decisión fueron ajustadas a derecho. Asimismo, sostuvo que en el presente caso no se configuraban los presupuestos para la configuración del error judicial, toda vez que las actuaciones que se surtieron durante el trámite del proceso estuvieron dentro del marco legal[1].

    Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto[2], evento en el cual intervinieron las partes[3]. El Ministerio público guardó silencio al respecto.

  4. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2010[4], negó las pretensiones de la demanda; en dicha providencia se consignó lo siguiente:

    “… esta instancia concluye que si bien existió irregularidad en la expedición del artículo 21 del acuerdo No. 20 de 1997, y de los decretos 014 de 1998 y 015 del mismo año, no existió error judicial en la decisión proferida en la sentencia del 29 de junio de 2001 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por L.R. contra el municipio de Puente Nacional donde se negaron las pretensiones del demandante, ya que el Decreto No. 016 de enero 29 de 1998 mediante el cual ‘El alcalde del municipio de Puente Nacional modificó la planta de personal de la Alcaldía’ y el oficio 183 [de] 13 de febrero de 1998 por el cual se le comunicó al actor que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 016 de 1998 fueron actos expedidos utilizando las facultades otorgadas constitucionalmente a la primera autoridad del Municipio por el artículo 315 numeral 7º de la Constitución Política, y no haciendo uso de la autorización nula otorgada por el Concejo para ejercer funciones pro tempore que a ellos corresponde realizar ya que la supresión de cargos al interior de la dependencia a cargo del alcalde es un[a] función que a él corresponde desarrollar de forma autónoma sin requerir previa autorización del Concejo”.

  5. El recurso de apelación

    La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 29 de junio de 2001.

    Señaló que, dentro del fallo acusado, el J. había tenido en cuenta preceptos constitucionales que definían las facultades de los alcaldes para determinar la estructura de la Administración municipal, dejando de lado el hecho de que habían sido los Acuerdos proferidos por el Concejo del municipio de Puente Nacional los que habían establecido la desvinculación del señor L.R...

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