Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica

[L]a acción de tutela argumenta la existencia de una vía de hecho en las providencias que demanda, pues en su criterio tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber declarado el primero y confirmado el segundo, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetrara (…) encuentra la Sala que no se configura ningún tipo de defecto y por ende no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante (…) Si bien es cierto que en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se admite la configuración de nulidad por la indebida notificación del acto administrativo por no mencionarse tres aspectos (los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo), dicho precedente no puede ser aplicado al caso debido a que esa decisión se profirió con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia y por cuanto los supuestos fácticos no guardan ningún tipo de relación o similitud entre sí, pues en aquella oportunidad no se analizaron dichas irregularidades en la notificación frente a la caducidad de la acción (…) En el sub examine, tanto el Juzgado como el Tribunal encontraron configurada la caducidad de la acción debido a que la notificación del acto administrativo demandado se había producido por conducta concluyente, pues del examen de las pruebas aportadas al proceso, encontraron que en la guía de la empresa de encomiendas se evidenciaba la entrega, y por ende, notificación, al apoderado de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H. (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02250-00(AC)

Actor: ROSARIO PATERNINA MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Por escrito radicado el 1 agosto de 2016, la ciudadana Rosario Paternina Mercado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, los cuales mediante providencias de 25 de julio de 2015 y de 30 de marzo de 2016 (respectivamente) declararon probada la excepción de caducidad del medio de control que invocara.

Del escrito de tutela y de la documental aportada, se extractan los siguientes hechos:

  1. Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por la actora.

  2. En fallo de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral – decidió confirmar la sentencia en mención, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

  3. Argumenta en las consideraciones de la tutela, que en ambas instancias le restan importancia al aspecto relacionado con la indebida notificación del acto administrativo demandado, en cuanto el mismo no contiene los recursos que legalmente proceden, la autoridad ante quien deben interponerse y el plazo para hacerlo. De esta manera, sostiene, al dejar la indebida notificación inoperante el fenómeno de la caducidad, las decisiones demandadas vulneran abiertamente los derechos fundamentales invocados, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010.

  1. OBJETO DE LA TUTELA

    Pretende la parte actora que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se ordene la revocación de las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en su lugar, ordenarles emitir un nuevo fallo donde se atienda a lo contemplado en la norma en relación con la indebida notificación de los actos administrativos.

  2. ACTUACIÓN PROCESAL

    La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 4 de agosto de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo como demandados, y la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

    Informe del Tribunal Administrativo de Sucre

    Por correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2016 (fs. 70-74), quien fuera la magistrada ponente de la providencia objeto de la tutela, Dra. S.R.E.B., presentó el escrito con el informe del Tribunal y solicitó el rechazo de la acción de tutela por los motivos que seguidamente se sintetizan.

    En concreto, indica que la tesis que menciona la tutelante, contenida en el fallo del Consejo de Estado de 7 de abril de 2016[1], no puede ser aplicada al presente caso, debido a que esa decisión se profirió con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia y los supuestos fácticos no guardan relación con el caso de la ahora recurrente en amparo.

    Por tanto, concluye, el cargo de la accionante carece de fundamento, pues no es cierto que la notificación del acto administrativo demandado se realizara indebidamente, ya que en realidad de las pruebas decretadas por el a quo se comprobó que este había sido notificado al apoderado de la demandante el 12 de agosto de 2013.

    Informe del Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo

    Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2016, el titular de la entidad, J.J.E.L.V., contestó a la solicitud de informe y manifestó su oposición a la acción de tutela en los siguientes términos:

    Entiende que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con los requisitos especiales exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

    Considera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, puesto que se surtieron todas las etapas procesales y el despacho incluso decretó pruebas de oficio con el objeto de poder precisar si el medio se había presentado dentro de la oportunidad consagrada por la ley.

    Finalmente, en cuanto al cargo de la indebida notificación del acto administrativo, admite que si bien es cierto que pudo existir, también lo es que la conducta desplegada por la parte actora lo convalidó.

    Informe del Ministerio de Educación

    Por escrito radicado el 22 de agosto de 2016, la Asesora Jurídica de la entidad, Dra. M.M.R.O., responde a la solicitud del informe y pide se declare la improcedencia de la acción, con base en los argumentos que a continuación se detallan.

    Refiere y trae a colación una pluralidad de sentencias de la Corte Constitucional que tratan el tema de la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, como las sentencias T-125 de 2012, SU-918 de 2013, T-231 de 1994, o SU-241 de 2015 entre otras. Con base en estas, realiza una sucinta apreciación de los hechos de la demanda y concluye que no hay lugar a considerar configurados los requisitos de procedibilidad de la acción y por tanto, entiende y solicita que sea denegada.

    Informe de la Secretaría Departamental de Sucre

    En correo electrónico fechado el día 22 de agosto de 2016, el Secretario de Educación Departamental, Dr. Á.M.H.R., presenta el informe y solicita que...

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