Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503093

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Agente policía nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco Legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Sistema de seguridad social integral

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULOS 36 Y 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULOS 80 Y 92 / LEY 33 DE 1985 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

POLICIA NACIONAL – Régimen aplicable en materia de sustituciones pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco jurisprudencial

Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual. En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

PENSION DE SOBREVIVIENTE – N. aplicable para definir derechos pensionales es la vigente al momento de la muerte / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – No le es posible aplicar el régimen más favorable

De lo probado en el proceso así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la muerte del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.) quien era miembro activo de la Policía Nacional, cónyuge de la demandante, acaeció el 6 de marzo de 1994, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 1213 de 1990. Al respecto se debe señalar que la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida esta como obligatoriedad, en tanto hace referencia “(…) desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor (…)”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. Conforme a lo anterior, es evidente que la señora D. delS.M.L. no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 4 años, 8 meses y 2 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00696-01(5010-14)

Actor: D.D.S.M.L.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de septiembre de 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora D. delS.M.L. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D. delS.M.L., por intermedio de apoderado judicial[3], demandó el Oficio No. 27184- ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. (q.e.p.d.) a partir del 29 de octubre de 2006[4], de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Relató que el entonces Agente Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d) ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio 1989 y falleció estando en servicio activo el 6 de marzo de 1994, es decir que estuvo vinculado por un término de 4 años, 8 meses y 2 días, y la última unidad en donde prestó sus servicios fue en la Guardia del Comando de Policía Antioquia, ubicado en la ciudad de Medellín.

Señaló que la muerte del Agente Cesar A.M.B. (q.e.p.d.) fue calificada, en virtud de la Resolución No. 171 de 10 de marzo de 1994, como en “simple en actividad”, fue por ello que el ente demandado, por medio de la Resolución 08280 del 10 Agosto 1994, les reconoció a sus beneficiarios las cesantías definitivas e indemnización por muerte, aplicando para el efecto los artículos 100, 103 y 121 del Decreto 1213 de 1990.

Aseguró que la señora D. delS.M.L. es la cónyuge supérstite del señor C.A.M.B. y que fruto de esta unión nació el señor C.A.M.M..

Expresó que a pesar de que solicitó al ente demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto fue que por medio del Oficio No. 2718 ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 2009 se desconocieron los derechos prestacionales de la señora D. delS.M.L..

Comentó que, en el presente caso deben tenerse en cuenta únicamente los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no los de los estipulados en los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 4433 del 2004, pues a pesar de ser el régimen especial aplicable, le resulta adverso.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR