Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503105

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Evolución / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Regulación legal

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Luego, la Ley 12 de 1975 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Liquidación / REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 78

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

En sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, R.. 2007-01611(1605-09), C.P., L.R.V.Q., rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables. NOTA DE RELATORIA: en igual sentido, R.. 2013-0139-01(4957-14).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A NIVEL TERRITORIAL – Requisitos

Dado que la muerte de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) acaeció el 25 de mayo de 1993, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es la Ley 12 de 1975. Conforme a lo anterior, es evidente que el señor G. de J.V.O. no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposa se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 12 años, 10 meses y 16 días al servicio de la entidad demandada, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00617-01(1030-15)

Actor: GERARDO DE J.V.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de noviembre de 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor G. de J.V.O. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G. de J.V.O., por intermedio de apoderado judicial[3], demandó la Resolución. PAP 022960 del 28 de Octubre del año 2010, suscrito por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.), establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) a partir del 25 de mayo de 1993[4], de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993; los intereses de que trata el artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató que el señor G. de J.V.O. contrajo matrimonio católico con la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) el 28 de abril de 1979, fruto del cual, nacieron cinco hijos, L.F., M.A., Á.M., J.D.V.C. y O.G.V.C..

Expresó, de un lado, que la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.) prestó sus servicios Docente en varias instituciones E., siendo la última en el Liceo Nocturno Anserma, C.; y de otro, que la mencionada señora falleció el 25 de mayo de 1993.

Indicó que desde la celebración del matrimonio, los contrayentes vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida sin mediar separación alguna, reuniendo así a cabalidad los requisitos exigidos para que se hiciera acreedor a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite.

Agregó que el 27 de Enero del año 2010 presentó reclamación ante la Caja de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación-, para que le reconocieran y pagarán la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho, sin embargo, por medio de la Resolución PAP 022960 del 28 de octubre de 2010 le fue negada tal petición bajo el argumento de que para el momento del fallecimiento de la señora M.L.C.Z. (q.e.p.d.), no tenía acreditados 20 años de servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125; L. 100 de 1993; y, 797 de 2003.

Como...

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