Sentencia nº 63001-23-3-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503165

Sentencia nº 63001-23-3-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra la elección de un diputado de la Asamblea Departamental del Quindío periodo 2016-2019

Decantado lo anterior corresponde a la Sala analizar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 15 de julio de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Para ello, la Sección deberá determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por desconocimiento del numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Por efectos metodológicos, para la resolución del caso sometido a su consideración y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala Electoral abordará los siguientes puntos: i) la prohibición de doble militancia y ii) el supuesto desconocimiento de los Estatutos del Partido Liberal.

DOBLE MILITANCIA – L. generales / DOBLE MILITANCIA – Aceptación de la renuncia por la organización política / DOBLE MILITANCIA – Por pertenencia simultánea a más de un partido

El ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…) de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública (…) la Ley Estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las se puede materializar la prohibición de doble militancia (…) la modalidad de doble militancia que, a juicio de la parte actora, se materializó en el caso concreto se compone, si se quiere, de los siguientes elementos: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una asociación política debe ser simultánea, concurrente o concomitante. Así las cosas, para que sea procedente decretar la nulidad del acto acusado por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA es menester que en el expediente se encuentren acreditados, todos y cada uno de los elementos descritos en precedencia (...)para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político sea realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política. Bajo este panorama, es evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político, y precisamente eso será lo que se verificará en el caso concreto, es decir, si el señor P.S. antes de inscribirse en el Partido Liberal Colombiano renunció al partido Cambio Radical. Ahora bien, el recurrente, parece aseverar que no se puede entender que el demandado renunció al partido Cambio Radical pues, según su criterio, una renuncia solo se entiende como tal hasta que sea aceptada por el representante legal del partido. Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontaneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político. Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 INCISO 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 INCISO 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado)

Actor: J.A. ARENAS Y J.A.M.

Demandado: J.R.P.S. – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO PERIODO 2016-2019

Proceso Electoral – Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de julio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, el señor J.A.M.L. formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor J.R.P.S. como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío para el período 2016-2019.

    Como sustento de su demanda presentó la siguiente pretensión:

    “1. Que se declare que el señor J.R.P.S. se encuentra incurso en la causal 8ª del artículo 275 del CPACA concordado con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política, por estar inscrito como militante activo de dos partidos políticos con personería jurídica vigente tanto a la fecha de la inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío como al momento de su elección como diputado a la señalada corporación (…)

  2. Que como consecuencia de la declaración que antecede se declare la nulidad de la elección del ciudadano J.R.P.S. como diputado electo para la Asamblea Departamental del Quindío avalado por el partido LIBERAL COLOMBIANO para el periodo constitucional 2016-2019 por la causal 8º del artículo 275 del CPACA concordado con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia. (…) ”[1] (Mayúsculas y negritas en original)

    Por su parte, de forma autónoma e independiente el señor J.A.A. también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral contenido en formulario E-26 ASA a través del cual se declaró la elección del señor J.R.P.S. como Diputado de la Asamblea del Quindío. En el escrito de la demanda solicitó:

    “PRIMERA: que se declare que el doctor J.R.P.S. se encuentra incurso en la causal de doble militancia de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por estar inscrito como miembro activo de dos colectividades políticas diferentes al momento de la inscripción y elección (incluso a la fecha de la presentación de la demanda) las cuales son, el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano, este último fue quien le otorgó el aval para aspirar al cargo de Diputado Departamental del Quindío.

SEGUNDA

que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad de la elección del señor J.R.P.S. como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por el partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2016-2019” (…)”[2]

Aunque las demandas se presentaron de manera autónoma ambos escritos introductorios coincidieron en afirmar que:

• El señor J.R.P.S., incluso a la fecha de presentación de la demanda, milita en el partido Cambio Radical al punto que no solo ocupó cargos de elección popular en representación de dicha colectividad, sino que participó en varios comicios con el aval de tal organización política[3].

• El señor P.S. se inscribió el día 24 de julio de 2015 como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío con el aval del Partido Liberal Colombiano pese a que, según criterio de la parte actora, aún militaba en el Partido Cambio Radical.

• El demandado resultó electo como Diputado el día 25 de octubre de 2015 a nombre del Partido Liberal Colombiano

Lo anterior, a juicio de los demandantes, evidencia que el acto debe ser declarado nulo, toda vez que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que pese a que había militado por más de 10 años en el Partido Cambio Radical se inscribió y resultó electo como diputado a nombre de otra colectividad, sin haber renunciado previamente a dicho partido.

En efecto, para los demandantes se desconoció el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución el cual prohíbe a los ciudadanos “pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” pues, según su criterio, las certificaciones aportadas al proceso dan cuenta de que el señor P.S. resultó electo cuando militaba, simultáneamente, en dos partidos políticos diferentes.

  1. Admisión de la demanda

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2015 el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda presentada por el señor J.A.A., toda vez que, no se había allegado copia del...

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