Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503237

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde municipal de prado Tolima / CONDUCTA – Incumplimiento de los deberes del cargo / DEBIDO PROCESO - Pretermitir la práctica de versión libre / VERSION LIBRE – No es un medio de prueba / PRACTICA DE VERSION LIBRE – No necesita defensa técnica

La versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 130 ídem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre. A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al señalar que la versión libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento: Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa técnica –asistencia de abogado- para la práctica de la versión libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en materia penal ésta no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 92 Y 130

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencias. Contra lo que procede

Se puede concluir que el recurso de apelación solo procede contra tres (3) decisiones disciplinarias a saber: a) el auto interlocutorio que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, b) el auto interlocutorio de archivo y c) el fallo de primera instancia. El recurso de reposición procede únicamente contra a) el auto interlocutorio que resuelve una nulidad, b) el auto interlocutorio que niega copias y c) el auto interlocutorio que niega las pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, en este evento aquellas pruebas solicitadas en actuación diferente a los descargos, pues de ser así, como se señaló en líneas previas, el recurso adecuado sería el de apelación. Por su parte el recurso de queja solo aplica contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. De acuerdo con las normas antes trascritas, el término para la interposición y la sustentación de los recursos de apelación y de reposición inicia desde la expedición de la decisión disciplinaria y vence al tercer (3) día siguiente a la notificación de ésta. El término para el recurso de queja es el mismo de la ejecutoria de la decisión disciplinaria recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 97, 103, 110 Y 112

PROCESO DISCIPLINARIO – Publicidad de las decisiones / NOTIFICACIÓN – Decisiones susceptibles de recurso / COMUNICACIÓN – Decisiones no susceptibles de recursos

se observa que la publicidad de las decisiones disciplinarias se realiza a través de dos mecanismos i) la notificación para las decisiones susceptibles de recursos y ii) la comunicación para las decisiones no susceptibles de recursos. En cuanto a las notificaciones se consagran cinco clases a) personal, b) por estado, c) por estrados, d) por edicto y e) por conducta concluyente. De las descripciones normativas se observa que la notificación personal es principal y fue instituida de manera exclusiva para cuatro (4) tipos de providencias disciplinarias esto es: a) el auto de apertura de indagación preliminar, b) el auto de apertura de investigación disciplinaria, c) el auto de pliego de cargos y d) el fallo. De la redacción del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se desprende que la notificación por edicto tiene un carácter supletorio a la notificación personal, en la medida en que ésta procede para tres (3) de las cuatro (4) providencias que se deben notificar personalmente a saber: a) la de apertura de la indagación preliminar, b) la de apertura de la investigación y c) el fallo; siendo excluida de esta forma de notificación el pliego de cargos. En cuanto a la notificación por estado el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, permite establecer que ésta aplica al auto de cierre de la investigación y al auto que ordena el traslado para alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULOS 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108 Y 109

DEBIDO PROCESO- Versión Libre / VERSION LIBRE – Derecho del investigado y no un medio de prueba / FALTA DE PRACTICA DE VERSION LIBRE – No implica violación al debido proceso

Observa que fueron varias las oportunidades que la Procuraduría Provincial de C. otorgó al demandante para que rindiera la versión libre y sin embargo éste se negó a permitir su práctica argumentando que su apoderado no había comparecido a la diligencia, pese a que según consta en los informes rendidos por la Procuraduría Provincial de Ibagué –entidad comisionada para la práctica de versión libre- al apoderado de confianza del actor se le comunicó la realización de esa diligencia. Así las cosas, teniendo en cuenta las conclusiones realizadas en el acápite previo de esta providencia referido a la “la naturaleza jurídica de la versión libre”, se tiene que se trata de un derecho del investigado y no de un medio de prueba, por lo cual ante la imposibilidad de su realización en las oportunidades señaladas por la autoridad disciplinaria, se debía dar continuidad al proceso disciplinario impulsando y agotando las etapas del mismo, como efectivamente lo hizo la Procuraduría Provincial de Chaparral. Lo anterior de ninguna manera implica violación al debido proceso –contradicción- del disciplinado, pues se reitera, la falta de práctica de la versión libre en las oportunidades indicadas obedeció a la voluntad del investigado quien se negó a rendirla argumentando que su apoderado no estaba presente, lo cual no puede ser de recibió para fundamentar el cargo de nulidad en la medida en que la asistencia de abogado no es un requisito para la validez de esa diligencia y aun cuando fuera imperativa la participación de un profesional del derecho la no comparecencia de éste a las diligencias no fue responsabilidad de la autoridad disciplinaria.

AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA PRESENTAR ALEGATOS DE COCLUSION – No es susceptible de recursos

disciplinarias, tal y como quedó establecido en las conclusiones jurídicas previas, esto es, no se trataba de i) una providencia que negara la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, ni una decisión de archivo y ni el fallo de primera instancia a efectos de que fuera procedente la apelación; por otra parte no se trataba de ii) una decisión de nulidad, ni la negación de una solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, ni el fallo de única instancia para que fuera procedente el recurso de reposición, y menos aún se trataba iii) de una decisión que negara el recurso de apelación a efectos de que fuera procedente el recurso de queja. Además, aun cuando el auto de 31 de julio de 2012 por el cual la Procuraduría Provincial de Chaparral se considerara recurrible –que no lo era- debe señalarse que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, para interponer tanto el recurso de apelación como el reposición el apoderado del investigado tenía hasta el vencimiento del tercer día siguiente a la notificación, para este caso hasta el 9 de agosto de 2012, sin embargo no lo hizo, pues su siguiente actuación -dado que tampoco presentó alegatos de conclusión- fue la presentación del memorial de 13 de agosto de 2012, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado (20 días después de la notificación del auto).

CONTRATO ESTATAL DE OBRA – Marco jurídico y alcance jurisprudencial / CONTRATO DE OBRA – Sistema de pago de precio global o todo costo / CONTRATO DE OBRA – Costos indirectos / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Contrato de obra

En ese orden, atendiendo a la jurisprudencia y la doctrina antes reseñada el contrato de obra por el sistema de pago de precio global o a todo costo, incluye los denominados costos directos e indirectos de la obra y no puede dar lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra. Ahora en cuanto a los “costos indirectos” a los que la jurisprudencia y la doctrina antes reseñada hacen referencia para indicar que están incluidos en el precio total del contrato de obra pública a todo costo, se tiene que el Consejo de Estado ha indicado que estos se identifican con la sigla AIU y corresponden a un porcentaje de los costos directos del contrato de obra que se destinan a cubrir: i) (A) los gastos de administración –dirección de la obra, administración de oficinas, etc.-; ii) los imprevistos o gastos menores de la obra no previstos en el contrato y iii) la remuneración del contratista. En ese orden de ideas, es claro que el actor en su calidad de alcalde municipal del Prado celebró un contrato de obra a todo costo sin contar con disponibilidad presupuestal para cubrir la parte del valor del contrato que atendería con recursos del presupuesto de la entidad territorial, hechos que la Procuraduría General de la Nación en los actos administrativos acusados interpretó como constitutiva de falta grave (numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002) y sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio del cargo conmutados en salarios devengados por el demandante en suma equivalente a $ 6.000.000.oo en virtud a que para la fecha de expedición de la sanción el disciplinado ya había terminado su período como alcalde. De lo anterior se desprende que la autoridad disciplinaria no cometió el error de interpretación fáctico imputado por el demandante, o por lo menos ninguno que sobre...

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