Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503349

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORNADA SUPLEMENTARIA NIVEL TERRITORIAL – Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional

Ahora bien, establecido lo anterior y previo a analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las Entidades Territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998

GUARDA DE TRANSITO MUNICIPAL – Horas extras. Dominicales y festivos

El actor no tiene derecho al reconocimiento de los incrementos por horas extras, ni por laborar en días dominicales y feriados, simplemente tendría derecho a solicitar el pago de horas extras siempre y cuando su jornada semanal sobrepasara el límite máximo establecido por el legislador, que como se indicó es de 66 horas semanales conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, situación que, se repite, no se encuentra probada en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01879-01(1690-10)

Actor: J.J.H. R.

Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA - ANTIOQUIA APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por el señor J.J.H.R. contra el MUNICIPIO DE COPACABANA - ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Municipio de Copacabana – Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del “acto presunto del 10 de agosto de 1998”, producto del silencio que guardó la Alcaldía del Municipio de Copacabana frente a la petición elevada el 8 de mayo de 1998.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Copacabana a cancelar las sumas adeudadas por los conceptos correspondientes a recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos desde 1992; que se declare que entre el demandante y el demandado existe una relación legal y reglamentaria regida por el régimen de carrera administrativa; que el horario de trabajo desde su ingreso al Municipio de Copacabana es de 12 horas por 24, lo que da un total de 60 horas de trabajo a la semana, y para efectos del trabajo nocturno oscila entre 24 y 36 horas laboradas a la semana dependiendo de la jornada; que en virtud de esa jornada laboraba dominicales y festivos, los cuales no fueron cancelados en forma doble como lo fija la ley; que debido a la no cancelación de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos desde agosto de 1992, se le deben reajustar las cesantías y demás prestaciones sociales; y que se condene en costas al demandado.

Como hechos fundamento de la demanda, expuso que fue nombrado como Guarda de Tránsito del Municipio de Copacabana mediante Decreto 012 de 15 de enero de 1992; que desde su ingreso al servicio le fue asignado un horario de trabajo de 12 horas por 24 de descanso, esto es, doce horas laboradas en el día o en la noche por veinticuatro de descanso, haciéndose extensivo a domingos y festivos, horario de trabajo que desempeñaba de manera permanente.

Manifestó que en vista de las irregularidades en el pago de sus prestaciones, elevó el 23 de noviembre de 1994 petición formal al Representante Legal del Municipio, solicitando el pago de los recargos, horas extras y dominicales laborados y no cancelados en debida forma por el Municipio de Copacabana, y que mediante escrito del 13 de enero de 1995, la Alcaldía Municipal de Copacabana, por medio de la Dirección Jurídica, elaboró un análisis legal del pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero sin dar solución de fondo a la solicitud elevada.

Narró que ante los constantes requerimientos que elevó al Municipio, este aceptó la deuda por los conceptos mencionados y comenzó a cancelar los periodos comprendidos entre enero y abril de 1996, correspondientes a recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, así mismo le cancelaron los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año; que no obstante, en el mes de septiembre siguiente, el Municipio demandado suspendió el pago de las sobrerremuneraciones solicitadas, razón por la cual en forma conjunta con sus colegas guardas de Copacabana decidieron agotar nuevamente una petición formal, exigiendo el pago de tales conceptos, solicitud que nunca fue resuelta por la administración municipal.

Expresó que en vista de que sus requerimientos no tenían acogida por parte del representante legal del Municipio, decidió el 8 de mayo de 1998, elevar nuevamente petición, la cual a la fecha de presentación de la demanda aún no ha sido resuelta por parte del Municipio demandado, lo que implica que se configuró el silencio administrativo negativo.

Como normas vulneradas citó los artículos 3°, 6°, 7° de la Ley 6ª de 1945, artículo 5° de la Ley 57 de 1926, artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 136 y siguientes del C.C.A.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 1° de diciembre de 2009 denegó las pretensiones de la demanda (fls.72-90).

Manifestó que si el servidor público, sin régimen especial prescriptivo en materia prestacional, no reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que adquiere el derecho, está sujeto a que opere el fenómeno jurídico de la prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, lo que implica que en este caso operó tal situación, pues el actor sólo hasta el 8 de mayo de 1998, elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos adeudados desde agosto de 1992, es decir habiendo transcurrido un lapso superior a tres años.

Señaló, en lo que respecta a la jornada laboral de algunos servidores públicos que laboran en actividades relacionadas con el orden público, la salubridad y seguridad de las personas, que no pueden someterse a una jornada de labores con límite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, de ahí que, en virtud de los reglamentos internos de dichas instituciones, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado, tal como sucede, entre otros, con el personal del Ministerio de Defensa, del Departamento Administrativo de Seguridad, de los Departamentos o Direcciones de Tránsito de las distintas localidades, cuya finalidad es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución.

Refirió que el Guarda de Tránsito es un funcionario debidamente identificado e investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y así vigilar, controlar e intervenir el cumplimiento de las normas de transito y transporte (artículo 3° del Decreto 1344 de 4 de agosto de 1970); actividad que se puede catalogar como un servicio especial a cargo del Estado, el cual sin lugar a duda se puede asimilar al de policía, quien también participa activamente en esta función de preservar el orden interno, y que como tal, no puede sufrir interrupción en su prestación.

Adujo que en ese orden, el personal en cita se debe adaptar a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza, organización y fines, lo que implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos.

Señaló además, que cuando una persona se vincula a la administración pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas estas entidades y por tanto no existe razón para que posteriormente se reclame al empleador el pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de...

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