Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503537

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Reconocimiento

Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – Liquidación

En consecuencia, se ordenará reconocer la pensión gracia a partir del 7 de abril de 2007, fecha en que el actor adquirió el status de pensionado, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho (7 de abril de 2006 a 7 de abril de 2007), reajustada en forma legal, por estar sometido el demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).-

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)

Actor: C.A.R.L.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por C.A.R.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

LA DEMANDAC.A.R.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar:

- La nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 15 de febrero, el 16 de abril y el 9 de julio de 2008, mediante las cuales el actor le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Reconocerle y pagarle la pensión gracia, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con efectividad a partir del 6 de abril de 2007, “en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio en que se consolidó el derecho pensional, tales como sueldos, prima vacacional y prima de navidad. Se deben tener en cuenta en la liquidación los reajustes pensionales sobre el valor inicial de la pensión, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988.”.

- Ajustar el valor de las condenas al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; en caso contrario, pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de conformidad con la Sentencia C-188 de 1999.

- Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor C.A.R.L. prestó sus servicios durante más de 20 años como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca, en virtud de nombramientos realizados por el Gobernador. El tiempo laborado corresponde al siguiente:

• Del 8 de septiembre de 1969 al 18 de septiembre de 1979.

• Del 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 2007.

Adicionalmente, el actor cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 30 de marzo de 1942; es decir, que adquirió el status pensional el 6 de abril de 2007.

Por haber reunido los requisitos de Ley, el accionante elevó varias peticiones a CAJANAL encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, la entidad demandada, guardó silencio y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo que se acusa a través de la presente acción.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 48, 53 y 58.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 40.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1° a 5°.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3°.

De la Ley 4ª de 1976, el artículo 4°.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 1°.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 50, 141 y 142.

Del Decreto 524 de 1975, el artículo 3°.

El Decreto 1743 de 1976.

El Decreto 2277 de 1979.

El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

El señor C.A.R.L. tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia en los términos solicitados, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca.

En efecto, el actor ostentó la condición de docente nacionalizado al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, pues de acuerdo con esta norma son docentes nacionalizados aquellos vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1976, en virtud de nombramiento territorial, tal como ocurre en el caso concreto, ya que el interesado fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y no por el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, en la certificación de servicios se indicó erróneamente que tenía el carácter de docente Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 97 a 101):

La pensión gracia es una prestación especial, creada inicialmente para los profesores de escuelas primarias oficiales, ampliándose posteriormente a los docentes de normales y secundaria del orden Municipal, D. o Departamental.

A su turno, CAJANAL reconoce la pensión gracia una vez el interesado acredita los requisitos previstos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Es decir que, “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, obra en legal y debida forma al negarle la pensión a los docentes cuando no cumplen los requisitos de ley.”.

Como excepciones se proponen: (a) Cobro de lo no debido; (b) Prescripción; y, (c) Innominada.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 152 a 166):

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede afirmarse que el referido beneficio prestacional únicamente se reconoce a los docentes que hayan prestado sus servicios en planteles municipales, departamentales o distritales, es decir, que no tienen derecho a ella quienes hubieran laborado en centros educativos de carácter Nacional.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante ostentó una vinculación como docente nacionalizado desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 19 de septiembre de 1979; sin embargo, posteriormente, a partir del 18 de abril de 1997 y durante más de 10 años, prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria en propiedad como Nacional.

En este orden de ideas, el tiempo laborado por el actor como docente Nacional no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En efecto, en el Sub lite no se lograron acreditar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, D. o Municipal, pues el período con vinculación nacionalizada únicamente corresponde a 10 años y 11 días.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 168 a 174):

El señor C.A.R.L. tiene derecho a acceder a la pensión gracia reclamada, pues acredita los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia.

El demandante se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y cuenta con más de 50 años de edad. El tiempo laborado corresponde al siguiente:

a) Del 8 de septiembre de 1969 al 19 de septiembre de 1979: como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca.

b) Del 18 de abril de 1997 al 30 de junio de 1997: como docente Departamental al servicio del Departamento del Valle del Cauca.

Ahora bien, es oportuno advertir que respecto del segundo...

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