Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503689

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012

PonenteMAURICIO FAJARDO GOMEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Celebrado el 17 de marzo de 1997 entre el Municipio de Cuaspud, C.N. y el Consorcio J.V.H. para la construcción de puente en concreto sobre el Río Blanco / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Llevado a cabo bajo el procedimiento de contratación directa al declararse desierta la licitación pública dado que ofertas presentadas no se ajustaron a lo requerido en pliego de condiciones

En el asunto que centra la atención de la Sala, estudiadas las pretensiones y los fundamentos de Derecho que la sustentan, se advierte que los demandantes refunden dos procedimientos de selección diversos. En efecto, el primer procedimiento administrativo de selección contractual fue el que adelantó el municipio demandando consistente en la Licitación No. 02 de 1996, cuya apertura se produjo mediante la Resolución No. 203 del 12 de noviembre de 1996 y culminó con la declaratoria de desierta contenida en la Resolución No. 19 del 3 de febrero de 1997.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE CONSORCIO - Por intervenir a través de su representante legal y no a través de sus integrantes / LITISCONSORCIO NECESARIO - Personas naturales que integran el consorcio no hicieron parte en el proceso en calidad de litis consortes necesarios

La Sala advierte una indebida representación legal en consideración a que el Consorcio SANTACRUZ-MEJIA-LASSO se presentó al proceso por intermedio de su representante legal y no a través de cada uno de sus integrantes. Independientemente de los debates que existen respecto de la capacidad procesal de los consorcios, encuentra la Sala que las personas naturales que lo integran no se hicieron parte en el proceso de acuerdo con la posición vigente en esta Corporación, incluso desde la época de la demanda, es decir, que debían participar en calidad de litis consortes necesarios. Al respecto se recuerda que en relación con las uniones temporales y los consorcios, figuras descritas en el artículo 7º de la Ley 80 y autorizadas expresamente en el artículo 6º de ese mismo estatuto para “(…) celebrar contratos con las entidades estatales (…)”, cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

LITISCONSORCIO NECESARIO POR ACTIVA - No hay lugar a la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario por activa cuando el consorcio no hubiere sido seleccionado en el proceso de contratación / LITISCONSORCIO NECESARIO - En providencia de diciembre de 2005 se modificó la tesis reiterando la aplicación del litisconsorcio necesario respecto de los consorcios porque no son personas jurídicas / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Del Consorcio Santacruz Mejía Lasso

Esta tesis fue modificada a través del pronunciamiento que se consignó en el auto de mayo 13 de 2004, ocasión en la cual la Sala consideró que no había lugar a la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario por activa cuando la unión temporal o el consorcio no hubiere sido seleccionado en el proceso de contratación y sólo uno de sus miembros compareciese a formular la reclamación correspondiente. Así mismo, la Sala concluyó que la situación resultaba diferente cuando el consorcio alcanzaba la calidad de adjudicatario o de contratista, porque se estimó que esa sería la condición que daría lugar a una relación jurídica sustancial entre los miembros del consorcio o unión temporal y la respectiva entidad estatal contratante. Posteriormente, en providencia de diciembre 7 de 2005, la Sala modificó la tesis aludida y reiteró que hay lugar a predicar la configuración de un litisconsorcio necesario respecto de los consorcios y de las uniones temporales, tanto adjudicatarios como no adjudicatarios, porque no son personas jurídicas, de tal manera que el litigio debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que hubieren intervenido en la relación contractual. En consecuencia, la Sala encuentra que existe falta de legitimación material en la causa del Consorcio SANTACRUZ- MEJÍA- LASSO.

COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio autenticados por notario y compulsados del original o copia auténtica

Es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Artículo 44 de ley 80 de 1993 establece las causales de nulidad absoluta de los contratos del Estado / NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley

En el Estatuto de Contratación Estatal existe un régimen legal expreso acerca de la nulidad absoluta de los contratos en cuya celebración participan o intervienen las Entidades del Estado, régimen que se encuentra contenido en los artículos 44 a 49 de la Ley 80 expedida en el año de 1993; es por ello que en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de misma la Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que –bueno es reiterarlo-, cuando el propio Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para anticipar, como enseguida habrá de señalarse, que las propias normas legales especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Derecho Común que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 46 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 47 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 48 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 49

DESVIACION DE PODER CONTRACTUAL - Función administrativa que ejerce el servidor público con un propósito distinto al fin legítimo que persigue la ley / DESVIACION DE PODER - En discrecionalidad administrativa para expedir decisiones tiene límites que están ligados a los fines estatales

La desviación de poder, en materia contractual, se puede definir, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia y la doctrina tratándose de actos administrativos unilaterales, como la función administrativa que ejerce el servidor público con un propósito distinto, diferente al fin legítimo que persigue la ley con la atribución de la respectiva competencia, esta finalidad que no es otra que la búsqueda del beneficio común, satisfacción del interés general y el bienestar de la comunidad, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales que la regulan –artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3º del CCA.- .La doctrina también ha tratado de llenar de contenido la noción de desviación del poder, fundamentalmente cuando estudia el tema de la discrecionalidad administrativa que existe para expedir ciertas decisiones administrativas. En tal sentido, dice de manera uniforme, que dicha facultad tiene límites y aunque hay momentos en que las normas le otorgan al funcionario cierta libertad para tomar decisiones, las mismas deben estar dirigidas al cumplimiento de los cometidos estatales, porque cuando se expide un acto sin que dicho fin dirija el sentido de las decisiones, se exceden las facultades que las disposiciones otorgan, incursionando en el ámbito de la arbitrariedad, actitud que atenta contra el Estado Social de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3

LEGALIDAD DEL ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTA DE UNA LICITACION - Acto previo o separable del contrato que podía ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL ACTO QUE DECLARA DESIERTA UNA LICITACION - Podrá demandarse tanto en acción de nulidad como nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal

De la nulidad del acta de evaluación de las ofertas en la Licitación No. 02 de 1996. En cuanto a la acción judicial procedente para controlar la legalidad del acto de declaratoria de desierta de una licitación, la legislación vigente no hace mención alguna, por tal motivo, la doctrina y la jurisprudencia efectuaron diversos desarrollos al respecto y lo han considerado como un acto previo o separable del contrato que podía ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siguiendo los principios generales, por tratarse de...

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