Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503741

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION – La tiene la administración tributaria incluso durante el beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA – No limita el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización de la DIAN / CONTRIBUYENTE CON BENEFICIO DE AUDITORIA – Puede ser investigado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – No se vulnera cuando la DIAN ejerce sus facultades de fiscalización dentro del término del beneficio de autoría

De una interpretación sistemática de las anteriores normas, se observa que el artículo 689 ibídem no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, pues independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada con un programa de computador, ésta no se encuentra excluida del control fiscal, puesto que la Administración cuenta con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estime conveniente y establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. En ese sentido, cuando la DIAN tenga conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud, se encuentra facultada para iniciar la investigación respectiva, siempre que la realice dentro del término legal, que para el caso de los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría es el señalado en el artículo 689-1 ibídem, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación de la liquidación privada. (…) Así las cosas, es claro que la Administración, con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente y las recaudadas en las visitas de verificación, estableció la existencia de hechos que constituyeron inexactitud de la declaración de renta del año gravable 2002. Esta investigación se efectuó dentro del término legal, teniendo en cuenta que la declaración tributaria se presentó el 7 de abril de 2003, y el emplazamiento para corregir fue notificado el 20 de febrero de 2004. En ese sentido, no se configura una vulneración al debido proceso pues fue en virtud del ejercicio de las facultades legales del artículo 684 del Estatuto Tributario, que se adelantó la investigación y se constató la comisión de la infracción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 689-1

INSPECCION CONTABLE – Al ser solicitada por el contribuyente, no resulta obligatoria decretarla por la DIAN / OPORTUNIDAD PROBATORIA PARA EL CONTRIBUYENTE – La tiene ante la Administración Tributaria y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En ese sentido, al verificarse el recurso de reconsideración presentado por la sociedad, se encuentra que el contribuyente solicitó que se practicara una inspección a la contabilidad, que no fue decretada por la Administración. Para la Sala, el hecho de que no se hubiera decretado la mencionada prueba no configura la violación al derecho de defensa y al debido proceso respecto del contribuyente, toda vez que, según el artículo 782 del Estatuto Tributario, la práctica de la inspección contable no es obligatoria. En ese sentido, le corresponde a la DIAN determinar su pertinencia, con fundamento en las pruebas recaudadas. Verificado el expediente se observa que la práctica de dicha diligencia no era necesaria, toda vez que, mediante el Auto de Verificación y Cruce No.310632003001529 del 8 de septiembre de 2003 y los Requerimientos Ordinarios del 15 de septiembre y 20 de octubre de 2003, la Administración le otorgó al contribuyente la oportunidad de soportar contablemente cada uno de los conceptos rechazados, posibilidad que también tuvo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no puede alegar que la ausencia de esta prueba le impidió desvirtuar las glosas propuestas en los actos demandados. Adicionalmente, si bien, a lo largo del escrito, el contribuyente menciona distintos documentos que fueron aportados con el recurso, el hecho de que la Administración no hubiere aceptado los conceptos que pretendía probar, no significa que aquellos no se hayan valorado y analizado, sino que, en su criterio, no soportaban válidamente los valores rechazados. En consecuencia, no procede el cargo.

PASIVOS PARA CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Deben estar respaldados con documentos idóneos y con las formalidades exigidas por la contabilidad / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Se demuestran con documentos internos y externos y, el registro contable conforme con los requerimientos legales / PRUEBA CONTABLE PARA SOPORTAR PASIVOS – No se acepta cuando la contabilidad, los anexos de la declaración no permiten determinar el origen y existencia de los pasivos

A ese respecto, los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario establecen que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. En ese sentido, los pasivos deben probarse con soportes internos y externos en los que se precise la obligación según el origen y naturaleza del crédito y, además, se deben registrar en la contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales. No obstante lo anterior, el artículo 771 ibídem contempla como supletoria la prueba que demuestre que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. (…) Al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario, la Sala observa: El dictamen pericial no se encuentra debidamente sustentado, toda vez que no se aportaron los documentos de orden interno y externo que, según el perito, fueron tenidos en cuenta para verificar la procedencia de los pasivos. (…) Adicionalmente, se advierte que los certificados se expidieron en el año 2007, es decir, fueron constituidos extemporáneamente después de iniciado el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y con ocasión del dictamen pericial practicado. Por tanto, no era procedente que el Tribunal, con fundamento en el dictamen pericial, declarara la procedencia de los pasivos. En cuanto a los documentos denominados “movimiento de cuentas por pagar”, se encuentra que se tratan de una simple relación de las supuestas cuentas por pagar que tiene el contribuyente con dichas sociedades, razón por la cual no son documentos idóneos con los cuales se pueda establecer la existencia, procedencia y vigencia de esos pasivos. Además, no fueron soportados con las facturas, pagares, y demás documentos en los que conste que el contribuyente adeuda los conceptos relacionados. Con relación a los contratos de licenciamiento, comisión, y compraventa de marcas y desarrollo científico, se advierte que los suscritos con las sociedades Nobel Farmacéutica S.A., R.L.S.A. y Medicaldex S.A. fueron celebrados en los años 1994 y 1996, y no existe prueba en el expediente de que hayan sido prorrogados hasta el año gravable 2002, así como tampoco existe certeza de que los correspondientes pagos no se hayan realizado. (…) En cuanto al pagaré No. 1260054236 del 3 de octubre de 2001, se observa que éste no prueba la existencia de un pasivo de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. sino de R.L.S.A, por cuanto esta última fue la sociedad que celebró el contrato de mutuo con la entidad bancaria. (…) En los libros de contabilidad, las notas de los estados financieros, los anexos de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002 y los comprobantes de diario, no se puede determinar el origen y la existencia de los pasivos para el año gravable 2002, porque no discriminan los pasivos declarados y no están respaldados con comprobantes externos que los justifiquen. Vista la certificación del revisor fiscal de la sociedad, se advierte que en ésta no consta la indicación precisa de las facturas, pagarés, u otros documentos idóneos que soporten el registro contable del pasivo, como tampoco información alguna acerca de los valores, conceptos, proveedores y demás aspectos relativos al hecho que se pretende demostrar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION – Concepto / SOCIO GESTOR – En las cuentas en participación es quien responde ante terceros / RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Deben ser registrados y declarados por el socio gestor / CAUSACION DEL INGRESO – Nace cuando surge el derecho a exigir el pago

[…] el contrato de cuentas en participación es un contrato en virtud del cual dos o más comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos solo en su nombre y bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. En este contrato hay un socio que es el gestor, que se considera único dueño del negocio frente a terceros, mientras que los demás partícipes son ocultos. Por lo tanto, los terceros sólo tendrán acción contra el gestor. En cuanto a la formación del contrato, su objeto, forma y condiciones, la ley no prevé ninguna solemnidad, sólo el acuerdo de voluntades. (…) En ese sentido, se encuentra demostrado que Laboratorios Biogen de Colombia S.A. tiene a su nombre las inversiones realizadas en virtud del contrato de cuentas en participación, situación que se corrobora con el hecho de que las registró en su contabilidad en la cuenta PUC 1 (Activo) 12 (Inversiones), la cual comprende las inversiones en acciones, cuotas o partes de interés social, títulos valores, papeles comerciales o cualquier otro documento negociable, adquirido por el ente económico con la finalidad de mantener una reserva secundaria de liquidez, establecer...

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