Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503893

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MEDICAMENTOS – Partidas excluidas del IVA / CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS – Interpretación de la nomenclatura se rige por la clasificación NANDINA / INVIMA – La clasificación que esta entidad hace no determina la partida arancelaria. Registro sanitario / MENOCAL - Es un edulcorante artificial. Está gravado con iva / ALIMENTOS DIETETICOS – Está gravado con iva

El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que regía en 1999, establecía que la venta de los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 de la nomenclatura arancelaria NANDINA y las materias primas con destino a la producción de los mismos estaba excluida del IVA. Es preciso aclarar que la calificación del MENOCAL y del ASPARTAME como medicamentos que realizó el INVIMA no determina que tales productos se clasifiquen dentro de las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas del Decreto 2317 de 1995, ya que para efectuar la clasificación arancelaria es necesario que las características de los bienes coincidan con aquellas señaladas en el texto de las partidas y que armonicen con las notas de los capítulos respectivos, pues así lo indican las reglas generales de interpretación. El Decreto 2317 de 1995, en el numeral III del artículo 1° señala las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA. De lo anterior, la Sala infiere que el MENOCAL es un edulcorante artificial que presenta las características propias de los alimentos dietéticos y no de los medicamentos. En efecto, su función endulzante es similar a la del azúcar aunque la composición química es distinta, el organismo asimila este producto como a otros alimentos, proporciona un aporte calórico reducido que permite a las personas controlar su peso y puede ser usado por quienes padecen de diabetes, pero su función no es terapéutica o profiláctica El literal a) del numeral 1 de las Notas del Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, del Decreto 2317 de 1995, establece que los alimentos dietéticos se clasifican dentro de la Sección VI que corresponde a los productos de las industrias alimentarias, y, por su parte, las notas explicativas de la partida 21.06 especifican que dentro de la misma se incluyen las preparaciones que se utilizan como edulcorantes; en consecuencia, el MENOCAL se clasifica en el Arancel de Aduanas en la subpartida 21.06.90.90 del Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas, como lo determinó la DIAN en los actos demandados. Dado que el MENOCAL se clasifica en el Arancel de Aduanas como alimento de la partida 21.06 y no como medicamento de las partidas 30.03 ó 30.04, su venta durante el primer bimestre del año 1999 estaba gravada con el IVA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – No se vulnera cuando el contribuyente le da un alcance al registro sanitario / REGISTRO SANITARIO – Documento público que permite la fabricación y venta de un producto

El artículo 83 de la Constitución protege a los administrados que por razones objetivas, serias y legítimamente fundadas confían en las regulaciones de la Administración, frente a los cambios repentinos que se puedan presentar en las decisiones de ésta. En el sub-lite, el INVIMA concedió registro sanitario al MENOCAL, el cual permitía a la demandante fabricar y vender este producto como medicamento. Según informó la entidad, el registro no ha sido revocado ni modificado. Conforme al artículo 2 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario es un documento público que expide el INVIMA y que permite la producción, comercialización, importación, exportación, envase, procesamiento y/o expendio de ciertos productos. Así, el registro sanitario que otorgó el INVIMA sólo podía crear en la demandante la expectativa legítima de que la Administración le permitía fabricar y vender su producto, nada más. Como se puede observar, las decisiones de la Administración no variaron, fue la demandante, quien sin contar con soportes legales válidos, asumió que el registro sanitario del INVIMA determinaba la clasificación arancelaria de los productos, no obstante que el INVIMA carece de competencia en materia arancelaria, como se explicó anteriormente. La DIAN, al establecer que el MENOCAL para efectos arancelarios se considera alimento y no medicamento, no desconoció los postulados de la buena fe y de la confianza legítima que protegen al contribuyente, ya que la demandante no tenía razones objetivas que le permitieran asumir que el MENOCAL debía clasificarse en las partidas 30.3 y 30.04 del Arancel de Aduanas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONALARTICULO 83 / DECRETO 677 DE 1995 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto que se discute se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, R.. 18768, C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 05001-23-31-000-2003-00424-01(18134)

Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: Inhibirse esta Sala de Decisión de emitir pronunciamiento de fondo en elación (sic) con el emplazamiento para declarar N | 110642001000159, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 110642001000159 de 6 de agosto de 2001 proferida por la División de Liquidación del ente accionado, mediante la cual se impuso Sanción por no Declarar a la firma LABORATORIOS ECAR LTDA, Nit N° 890.9023.168 (sic) y de la Resolución N° 900004 del 3 de septiembre de 2002, proferida por la División Jurídica, que confirmó la anterior.

TERCERO

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento declárase que la firma LABORATORIOS ECAR LTDA, Nit 890.9023.168 (sic) no está obligadas (sic) a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar.”ANTECEDENTES

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar 11063200000364 del 13 de diciembre de 2000[1], con el que otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1999.

El 21 de diciembre de 2000, la demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar.

La División de Liquidación profirió la Resolución 110642001000159 del 16 de agosto de 2001[2], con la que sancionó a la actora por no declarar en cuantía de $230.059.000 equivalente al 10% de los ingresos brutos del periodo.

El 9 de octubre de 2001, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra esta resolución y la División Jurídica Tributaria, mediante Resolución 900004 del 3 de septiembre de 2002, la confirmó[3].

DEMANDA

LABORATORIOS ECAR LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Emplazamiento para Declarar 1163200000364 del 13 de diciembre de 2000, de la Resolución Sanción por no Declarar 110642001000159 del 16 de agosto de 2001 y de la Resolución 900004 del 3 de septiembre de 2002 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare improcedente la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1999 y que se condene en costas a la demandada.

Invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 83, 121, 338 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

- Artículo 4° del Decreto 1290 de 1994.

- Artículo 368 del Decreto Ley 1298 de 1994.

- Artículo 1° del Decreto 2317 de 1995.

- Artículo 424 de la Ley 488 de 1998

- Artículos , 13, 19, 20, 21, 22 y 27 del Decreto Reglamentario 677 de 1995.

- Artículo 2° del Decreto 3075 de 1997.

- Artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

- Artículos 24 y 34 del Decreto 1265 de 1999.

- Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.

- Circular Conjunta INVIMA – DIAN No. 001 de 2002.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. La clasificación arancelaria del producto MENOCAL

    El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, incluye a los medicamentos de la partida arancelaria 30.03 y 30.04 dentro de los bienes no gravados con el IVA, norma que utiliza la nomenclatura NANDINA del Arancel de Aduanas que se adoptó con el Decreto 2317 de 1995; entonces, la interpretación de tales partidas para efectos del IVA debe realizarse conforme con las reglas contenidas en el artículo 1° del mismo Decreto.

    Según la regla general del numeral III, literal A, numeral 1, de este artículo, la clasificación arancelaria se determina por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo.

    En aplicación de esta regla de interpretación, en armonía con las notas explicativas del Capítulo 30 del Arancel, se ubican en la partida arancelaria 30.04 los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

    El INVIMA otorgó registro sanitario al producto MENOCAL como medicamento, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 677 de 1995 y con fundamento en el Manual de Normas Farmacológicas que regía en 1999.

    Por lo anterior, la sociedad ubicó el producto MENOCAL como medicamento en la partida arancelaria 30.04, dado que las demás partidas arancelarias en que podía incluirse dicho producto, expresamente advierten que no se aplican para los medicamentos.

    Las propiedades del producto MENOCAL encuadran mejor en la definición de medicamento que de alimento...

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