Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503937

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NORMAS DE TRANSPORTE - Sanciones por infracciones. Sujetos Pasivos de sanciones / SANCION POR VIOLACION A NORMAS DE TRANSPORTE - Aplicables a propietarios como empresas prestadoras del servicio

Cabe resaltar que es evidente que frente a las sanciones por infracciones a las normas de transporte, son solidariamente responsables tanto los propietarios de los vehículos como las empresas prestadoras de dicho servicio público, según lo normado en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993. Es claro entonces, que el legislador estableció las normas reguladoras de tránsito y transporte y frente a este último, normó las infracciones, sus respectivas sanciones, parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, procedimientos investigativos, los temas relativos a las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados a tal actividad. Ahora bien, se observa que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en la potestad reglamentaria, consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Frente a tal facultad, la Corte Constitucional ha señalado que tiene naturaleza ordinaria, derivada, limitada y permanente. Es ordinaria, toda vez que para su ejercicio no requiere habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere; tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio; es limitada debido a que “encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”; y, finalmente, es permanente, por cuanto el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia. Se observa que el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003 estableció una multa exclusivamente a cargo de las “empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis”, cuando permitan la prestación de tal servicio en “vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad”. Al respecto, la Sala resalta que el acto acusado, va en contravía de las normas reguladoras de la actividad del transporte público de pasajeros atrás mencionadas, pues tal y como quedó dicho en párrafos anteriores, no sólo son sujetos pasivos de las respectivas infracciones de seguridad, las empresas prestadoras del tal servicio, sino también los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de los automotores que ejercen tal función. En consecuencia, la norma atacada, vulneró los artículos 29 y 189, numeral 11 de la Carta Política, pues el Gobierno Nacional excedió sus potestades reglamentarias al atribuir una sanción en una forma diferente a la asignada en la Ley, pues alteró el contenido de los artículos 131 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y 9º de la Ley 105 de 1993, al variar el sujeto pasivo responsable de las sanciones procedentes por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sin las respectivas condiciones de seguridad, toda vez que con el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, excluyó de tal responsabilidad a los propietarios, conductores, poseedores o tenedores de los vehículos que transportan pasajeros en la modalidad de taxi, cuando la Ley ha sido clara en señalar que tanto ellos como las empresas prestadoras de tal actividad son responsables por la seguridad de sus usuarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 131 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Se citan la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de septiembre de 2009, Radicado 2004-00186, M.P.M.S.S.T..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) - ARTICULO 20 LITERAL A (ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00113-00

Actor: H.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano H.M.M.A. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, expedido por dicha entidad.

ANTECEDENTES

I.1.- La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Señaló que el P. de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Superior, en apoyo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, dictó el Decreto núm. 3366 de 2003.

Indicó que la norma anterior, en su Título II, C.I. establece una serie de sanciones violatorias, entre otros, de los artículos 29 y 189-11 de la Constitución Política y de la Ley 105 de 1993.

I.3.- En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1°; 3°, 4°, 29, 189, 209 de la Constitución Política; 9º de la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

“Violación al principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la carta política y del artículo 9 de la ley 105 de 1993

Manifestó que el Decreto Reglamentario que se acusa, desconoce que se requiere la existencia de una norma legal previa que configure y tipifique una determinada conducta como sancionable. Sin este criterio de orden legal, exclusivamente, no le es dable al Gobierno expedir normas en las se regule y tipifique autónomamente la Ley.

Expresó, que es necesario tener en cuenta el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, que delimita la potestad sancionatoria de las normas reguladoras de transporte, pues las normas de poder de policía están en cabeza exclusiva del legislador y de manera supletorio- reglamentaria del Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales.

Sostuvo que en el caso bajo estudio, se concluye que el Gobierno Nacional dictó sanciones que desconocieron de manera fundamental la Ley 336 de 1996- Estatuto de Transporte-.

Añadió que, si se revisan las sanciones previstas para el Transporte Público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi, se encontrará que existe una diferencia clara entre los tipos de transporte a tratar, por lo que debido a la complejidad y naturaleza del servicio de buses, microbuses, nunca podrá equipararse en cuanto a su condiciones, obligaciones y sanciones, a las que se derivan del servicio de transporte en taxi.

Precisó que tales diferencias se concretan en el modo en que se desarrolla la operación y la función de la empresa dentro del sistema, para de esa manera fijar las sanciones por violación al régimen que le atañen.

Adicionó que el artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, regula la operación de los taxis; ordena llevar un control de la revisión técnico –mecánica, de conformidad con la Ley y la pactada en los diferentes contratos que se suscriben con el propietario del vehículo.

Explicó que tal obligación, no corresponde a la prevista de manera específica en la Ley, porque si bien se refiere a la seguridad de los usuarios y al control de la actividad peligrosa, también lo es, que la reglamentación establece una serie de requisitos que deben cumplirse en cuanto a las revisiones técnico –mecánicas y demás.

“Violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, conforme lo previó la corte constitucional en la sentencia C-490 de 1997

Indicó que en el presente caso, la sanción carece de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto resulta incoherente que la empresa de transporte de taxis termine respondiendo y pagando una multa por una obligación que no le es inherente y desborda el marco jurídico y económico sobre el que gira su actividad.

Expresó que la diferencia existente entre el transporte público de pasajeros por buses y por taxis, radica en que el usuario del servicio público de buses paga por utilización del servicio a la empresa y no al conductor, mientras que en el servicio de taxis el beneficiario del pago es de manera directa el conductor del vehículo.

Adujo que la imposición de una sanción, orientada a reprimir la omisión consistente en permitir la prestación del servicio, sin observar las normas de seguridad, corresponde exclusivamente a quien asume el riesgo en la operación y de manera tangencial a quien actúa en esta relación, que es la Empresa de Transporte.

Consideró que para guardar la proporcionalidad y razonabilidad debida, según los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidentemente se concluye que esta sanción en particular, resulta violatoria de estos principios, en cuanto no consulta quién es el verdadero beneficiario del servicio y cuál es la función económica delimitada en la Ley y cuál es la función económica para el caso de transporte de taxis.

Manifestó que con sancionar la trasgresión de una norma que no existe para la Empresa de Servicio de Taxis, además de la consecuente violación al principio de legalidad, se impone una solución irracional, porque no hay coherencia entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR