Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504077

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Junio de 2012

Fecha14 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONCURSO DE MERITOS - No hay vulneración por error en la categoría para la cual el actor hizo la inscripción / CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia del amparo porque no se desconoció el principio de publicidad

Se repite, no existe elemento de prueba que permita a la Sala advertir que el error en la categoría para el cual se hacía la inscripción, fuese de la entidad bancaria y no del señor Rojas Otálvaro, pues el comprobante de la transacción bancaria fue diligenciado a mano y en él se plasmó expresamente “nivel profesional” y no “nivel asistencial”, como lo indica el accionante. Sumado a lo anterior, el actor no explicó la razón de la demora para instaurar la acción de tutela, pues esperó a ser desclasificado para hacer conocer su inconformidad con la supuesta falta de información y publicidad por parte de la entidad convocante, hecho que no justificó y que hace improcedente esta acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00175-01(AC)

Actor: J.E.R.O.

Accionados: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela - Segunda instancia.

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.E.R.O., contra la providencia de marzo 30 de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó la acción instaurada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud.

El señor J.E.R.O., promovió acción de tutela, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por los hechos que a continuación se resumen.

2. Hechos
  1. El ciudadano J.E.R.O., se posesionó en junio 28 de 1994 en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”.

  2. Mediante el Decreto N° 407 de1994. El Gobierno Nacional estableció el “‘Régimen de Personal del Institutito Nacional Penitenciario y C. – INPEC’, reglamentando en su Título III lo concerniente a la Carrera Penitenciaria, como sistema específico de carrera para sus empleados, definiéndolo en el artículo 77”.

  3. En agosto 25 de 2011, mediante oficio N° 7220-SUCUV-0001287, el Subdirector del Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC, “dio a conocer a todo el personal de guardia que se estaba ultimando los detalles entre el Instituto y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- con el objeto de promocionar 461 vacantes, entre estas: tres (3) para Oficial Logístico, dos (2) para Oficial de Tratamiento Penitenciario y noventa y ocho (98) para Teniente de Prisiones; suscribiéndose seguidamente el Acuerdo N° 161 del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual se sentaron las bases legales de la Convocatoria N° 131 de 2011” (fl. 100).

  4. El artículo 12 del Acuerdo N° 161 de 2011, fijó los pasos previos al proceso de inscripción, para efectos del caso en estudio, se transcriben los literales f) y g):

    “ARTÍCULO 12. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    1. El aspirante debe adquirir el Número de Identificación Personal (PIN) en el Banco Popular, en las fechas establecidas en la presente Convocatoria y deberá realizar su inscripción en las fechas indicadas en la misma. Una vez adquirido el PIN no habrá lugar a la devolución del costo del mismo, por ningún motivo, circunstancia que se entiende aceptada por el aspirante.

    2. El aspirante únicamente podrá inscribirse a uno de los empleos de la oferta pública, y su decisión es autónoma y responsable al escoger el empleo.”

  5. El señor J.E.R.O. precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahora en adelante, CNSC, infringió el principio rector de publicidad específicamente contemplado en el artículo 6° del Acuerdo N° 161, al no haber publicado en ninguno de los medios de divulgación “señalados en el Artículo 4° ibídem, como son las páginas web: www.cnsc.gov.co, www.inpec.gov.co, www.epn.gov.co, ni en prensa, radio o televisión; los números de cuenta donde debía hacerse la consignación para adquirir el PIN en el Banco Popular de acuerdo al nivel de empleo”.

  6. Señaló que el 18 de octubre el actor, procedió a adquirir el PIN para concursar por el grado de “‘TENIENTE DE PRISIONEROS’”, pero producto de la desinformación en las sucursal del Banco Popular, adquirió uno para concursar para el cargo de “‘TENIENTE LOGÍSTICO’”.

  7. Agregó que como sólo podía inscribirse en un empleo, para no quedar inhabilitado, tuvo que concursar para el cargo de Teniente Logístico, pese a no estar interesado en esa plaza por cuanto las vacantes eran solamente tres (3).

  8. Añadió que en la prueba de “análisis de antecedentes para TENIENTE LOGÍSTICO”, la CNSC determinó que “no obtuvo cupo” porque el actor sólo alcanzó el número 13 con 31 puntos.

    En su criterio, si hubiera participado en la convocatoria para “TENIENTE DE PRISIONEROS O DE SEGURIDAD”, como era su voluntad, no solo estaría escalafonado entre los 97 seleccionados de los 196 convocados...

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