Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504481

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RETEN SOCIAL - Improcedencia del amparo porque reten social se aplica a los empleados del DAS que no están vinculados con entidades receptoras

Respecto del retén social, el artículo 6, inciso 4, determinó que “Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del DAS en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse”.Por lo tanto, dicha figura se aplica para quienes ostenten alguna de dichas características y siempre que no se hayan vinculado a los empleos de las entidades receptoras, situación que no ocurre en el presente caso, pues el actor fue vinculado a parir del 1 de enero de 2012, sin solución de continuidad, a la planta global de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 6 INCISO 4

REGIMEN ESPECIAL EN PENSIONES - Improcedencia de la tutela para solicitar su aplicación por existir otro medio de defensa judicial

Ahora bien, encuentra la Sala que si bien el actor alega su derecho a pensionarse bajo la aplicación del régimen especial contemplado por el Decreto No. 1835 de 1994, por remisión de los Decretos No. 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que el actor haya iniciado los trámites respectivos ante el Fondo de Pensiones para solicitar esta prestación, pues en caso de ser desfavorable a sus intereses, podrá cuestionar la respectiva decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados. No es la tutela una acción para alegar el amparo de derechos que bien puede hacer valer a través de la acción correspondiente como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Además, en el presente caso no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía. Finalmente, no se allegó prueba sobre la petición que el actor manifestó haber elevado el 17 de noviembre de 2011, por lo tanto, no existe evidencia alguna que permita concluir la vulneración al derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00166-01(AC)

Actor: J.J.M.V.La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 27 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

El señor J.J.M.V., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Hechos

De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes:

El 3 de febrero de 1992, mediante Resolución No. 4659 de 1992, Ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, en el cargo de alumno de la academia grado 3.

Manifestó que a los funcionarios del DAS los cobija un régimen especial, según el cual para adquirir la pensión es necesario cumplir 20 años de servicio, tiempo que completaría el 3 de febrero de 2012.

Señaló que esta Corporación, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006[1], indicó que los detectives vinculados al DAS, con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que acrediten 20 años de servicio, por tener régimen especial de transición no están sujetos al régimen general pensional, no deben acreditar semanas de cotización y tampoco el DAS como empleador está obligado a efectuar cotización especial adicional antes de la entrada en vigencia de la Ley 1835 de 1994.

El 17 de noviembre de 2011, mediante oficio SEGE No. 1030896 de 11 de noviembre de 2011 la Secretaría General del DAS le informó al actor que el Decreto No. 4070 de 31 de octubre de 2011 suprimió el cargo que ocupaba el actor y ordenó la incorporación de este en los empleos de la planta global de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2012.

Indicó que hasta el momento en que se le notificó la decisión al actor, llevaba 19 años, 10 meses y 28 días de servicio a la institución, lo que le da el carácter de prepensionado de acuerdo con el artículo 12 de la...

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