Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504513

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TASAS RETRIBUTIVAS - Por utilización del agua / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Competencia para regular las tasas / REITERACION JURISPRUDENCIAL

En lo que respecta a la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR para regular las tasas por utilización del agua, asunto que en el caso bajo examen llevó a cabo mediante el Acuerdo 021 de 1992, es pertinente precisar que la competencia en cuestión se refiere a la que en esa materia les correspondía a las CAR, con anterioridad a los señalamientos impartidos por la ley 99 de 1993. Ello fue objeto de pronunciamiento por esta Sección en Sentencia de 27 de febrero de 2002, radicado N° 7698, M.P Dra. O.I.N.. Ahora bien, dado que los actos acusados se fundamentaron en el Acuerdo 021 de 1992, el cual generó el cobro de la tasa que se cuestiona a cargo de la EAAB, es menester destacar que esta Sección declaró la legalidad de dicho Acuerdo, mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Exp. No.5518 M.P.D.M.S.U.A., la cual a su turno refiere a Sentencia de esta Sección de 20 de marzo de 1997, expediente núm. 2875, M.P. D.E.R.A.M.. De lo anterior, es de inferir que para la fecha en que fue expedido el Acuerdo 021 de 1992, no existía un impedimento legal para que la CAR de Cundinamarca fijara la tasa por utilización del agua, máxime cuando el Acuerdo mediante el cual así lo hizo, fue hallado legal por esta S. en el sentido que dicha entidad contaba con la competencia para regularla y la determinación del tributo obedeció al concepto jurídico de tasa, según allí se evaluó.

TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACION DEL AGUA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos cesan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia

Por otro lado, en cuanto al decaimiento de los actos administrativos generado en la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del decreto 2811 de 1974, es necesario puntualizar que el Acuerdo 021 de 1992, del que se derivan las resoluciones demandadas, señala en su parte considerativa que el sistema y método para determinar el tributo en comento se halla determinado por los artículos 232 y siguientes del decreto 1541 de 1978, el cual es reglamentario de la parte III libro II del decreto ley 2811 de 1974, donde se encuentra ubicado el artículo 159 declarado inconstitucional mediante Sentencia C-1063 de 11 de noviembre de 2003. El Fallo declara la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del decreto 2811 de 1974 por estimar que se violó el principio de legalidad del tributo contemplado en el artículo 338 de la C.N., al no haberse definido en esas normas el sistema y método para determinar la tasa, reiterando que la reglamentación del artículo 159 se encontraba en los artículos 232 y siguientes del decreto 1541 de 1978 a que refiere el Acuerdo en comento. En este orden, es de colegir que la sentencia de inconstitucionalidad afecta las normas reglamentarias del artículo 159 del decreto 2811 de 1974 contenidas en el decreto 1541 de 1978 por cuanto, como es sabido, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en consideración a ello, el decreto reglamentario de la normativa declarada inconstitucional, al igual que esta última naturalmente, cesaron su generación de efectos jurídicos a partir de la ejecutoriedad de la Sentencia C-1063 de noviembre 11 de 2003. Ello por cuanto los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, como bien lo han reconocido tanto el demandante como el a quo, se predican hacia el futuro salvo que de manera excepcional la misma jurisprudencia señale lo contrario, situación que no ocurrió en el caso sub examine. De este modo, es dable señalar que la Sentencia C-1063 de noviembre 11 de 2003 no pudo generar efectos con anterioridad a esta fecha, lo que impone traer a colación lo referente a la situación jurídica consolidada que, en los términos del a quo, no se configuró por encontrarse los actos administrativos demandados en discusión, lo que a su turno generó su decisión de anularlos habida cuenta del decaimiento de los mismos. Al respecto, es del caso admitir que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los fallos de inconstitucionalidad pueden afectar situaciones jurídicas que hubieren nacido con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las normas en que se fundan, siempre que ellas no se hubieren consolidado por encontrarse en discusión los actos administrativos correspondientes, bien sea ante la administración o la jurisdicción. Esto haría suponer, en el sublite, que la situación jurídica proveniente de las resoluciones demandadas no se encontraba consolidada al emitirse el fallo de inconstitucionalidad de las normas de las que derivaron su fundamento jurídico, por encontrarse en curso la discusión jurídica tendiente a determinar la legalidad de las mismas. No obstante, esta Sección, con miras a diferenciar los efectos de los fallos de inconstitucionalidad frente a los de nulidad, cuyos efectos se predican desde que el acto ilegal nació a la vida jurídica o ex tunc, precisó que los efectos de la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma se producen a partir de su ejecutoria sin considerar si la situación jurídica proveniente de aquella se encuentra consolidada o no. Ello, desde luego, salvo el caso de las sentencias de inconstitucionalidad que señalen expresamente que sus efectos se retrotraen a la expedición de la norma declarada inexequible, situación que como se anotó, no ocurrió en el presente caso.

NOTA DE RELATORIA: El anterior criterio se expone en Sentencia proferida por esta misma Sala el 21 de mayo de 2009, Radicado 2003-00119-01, M.P. R.O. De Lafont Pianeta.

TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACION DEL AGUA - Causación del tributo

El artículo 1º del Acuerdo 021 establece como hecho generador de la tasa el captar y utilizar aguas, sea que se traten o vendan en una cantidad superior a veinte (20) millones de metros cúbicos, de modo que si ello se constata en el sujeto pasivo que para el caso es la EAAB – ESP, deberá pagar el equivalente a veintiocho (28) pesos por cada metro cúbico de agua efectivamente captado. Ahora, del texto de la resolución 1280 del 2002 es constatable que la liquidación de la tasa se basó en que para el año 1999, se había captado por parte de la EAAB - ESP un total de 3.161.604 m3 de agua, y para el 2000 la cantidad de 1,297.338 m3 de agua, montos muy inferiores a los 20.000.000 de m3 anuales que como referencia indica el Acuerdo 021 de 1992 para incurrir en el hecho generador. Seguidamente, señala la Resolución, que “no obstante, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, la liquidación de la cuantía de la tasa debe efectuarse únicamente hasta el límite del volumen de agua concedido” (Sic), lo que sugiere que no es el total de volumen de agua autorizado la base para liquidar la tasa sino su límite. En otras palabras, se trata de una tasación que se aplicará sobre la captación de una cantidad de agua mayor a los 20.000.000 de metros cúbicos anuales, pero sin superar el volumen de agua autorizado al sujeto pasivo en la respectiva concesión. De lo anotado, es evidente para la Sala que no tuvo ocurrencia el presupuesto fundamental de causación del tributo atinente a la captación efectiva de una cantidad superior a los veinte millones de metros cúbicos de agua al año según señala literalmente el Acuerdo 021 de 1992 para resultar obligado a pagar los $28 pesos por metro cúbico captado. Así las cosas, las resoluciones acusadas son contrarias a la norma en la que se fundamentaron para liquidar el valor de la tasa, en lo que hace al presupuesto arriba anotado para que proceda su causación, por lo que se impone declarar su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho mediante la devolución de las sumas pagadas por parte de la EAAB a la CAR, por ese concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00473-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR contra la Sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 1280 de 23 de octubre de 2002 y 1408 de 4 de septiembre de 2002, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y ordena el restablecimiento del derecho.I-. ANTECEDENTES1.1-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se ordenara inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 021 de 1992 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR[2] y declarar la nulidad de las resoluciones 1280 de octubre 23 de 2003, por la cual se liquida la cuantía de una tasa por utilización de aguas y 1408 de diciembre 4 de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.

Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente: i) Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- ESP, no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Teusacá por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 14 de marzo de 2000; ii) Que la CAR devuelva a la EAAB – ESP la suma de trescientos ochenta y cuatro millones novecientos veintinueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($384.929.832) pagados por ese concepto y actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses. Asimismo, como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones arriba...

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