Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504581

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012

Fecha06 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de civil por cruce de disparos en operativo militar ejecutado por el Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - El 1 de octubre de 1997 murió campesino por herida causada con arma de fuego en operativo militar del Ejército Nacional en el Municipio de Salento Quindío / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra Ejército Nacional por disparar indiscriminadamente a civil que se encontraba laborando como jornalero en Finca los Alpes / OPERATIVO MILITAR - Ejecutado por el Ejército Nacional tenía como finalidad dar captura a miembros de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

El día 1° de octubre de 1997, entre las 6:00 y 6.30 A.M., el Ejército Nacional, a través del equipo de contraguerrilla Birmania 2, adscrito al Batallón Cisneros, hizo presencia en el predio denominado los Alpes, ubicado en la vereda Navarco Alto, sector rural del Municipio de Salento (Quindío), en cumplimiento de un operativo militar (…) En desarrollo del mencionado operativo oficial, la tropa se encontró con tres personas, al parecer integrantes del grupo insurgente FARC, quienes al percatarse de la presencia de los uniformados emprendieron la huída del lugar y, para ello, accionaron sus armas de fuego en contra de los agentes del Estado, quienes, a su turno, respondieron igualmente con sus armas de fuego de dotación oficial y asimismo iniciaron la persecución respectiva en contra de esas tres personas, una de las cuales, según los relatos de los miembros de la Fuerza Pública que participaron de los hechos, era una mujer. En el mismo momento en el cual se presentó la confrontación armada, se encontraba en el predio Los Alpes el señor O.S., por cuanto se desempeñaba como jornalero en dicho predio y quien lamentablemente fue dado de baja por parte de los agentes del Estado, mientras se encontraba en uno de los potreros allí fue hallado su cadáver porque así se lo ordenó, minutos antes, el administrador de la finca, para efectos de que desplazare un ganado para ser ordeñado, habida cuenta que esa era una de sus funciones principales y rutinarias.

TITULO DE IMPUTACION - Objetiva por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividades peligrosas / ACTIVIDAD PELIGROSA - Utilización de armas de fuego por miembros del Ejército Nacional quien tenía guarda y cuidado de ellas / CARGA DE LA PRUEBA - Frente a la existencia de una actividad riesgosa el único medio de prueba para exonerarse de responsabilidad era alegar una causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Culpa exclusiva de la víctima inexistente por no acreditarse / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se demostró que víctima era miembro de la guerrilla

En este caso no se configuró la alegada falla en el servicio –y en ello se coincide con el Tribunal de primera instancia–, pero no por esa razón el proveído apelado amerita confirmarse, por cuanto la responsabilidad del Estado en el sub lite sí está configurada, a título del régimen objetivo identificado como riesgo excepcional, comoquiera que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño. En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que“Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba en litigios sobre actividades riesgosas, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696. CP. A.E.H.E.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Al catalogar a la víctima como miembro de grupo insurgente que atacó a miembros del Ejército Nacional con arma de fuego / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia por no acreditar que se trataba de un guerrillero por el contrario ejercía labores de jornalero / PORTE DE ARMA DE FUEGO - Desvirtuada a través de prueba de absorción atómica / PRUEBA DE ABSORCION ATOMICA - Practicada en las manos del cadáver de la víctima arrojó resultado negativo / PRUEBA TESTIMONIAL - De soldados del Ejército acreditaron que la víctima no hacía parte de los tres sujetos con los que se enfrentaron al ingresar a la Hacienda / TERCEROS - Personas que se encontraban en finca no estaban acompañados con la víctima

El señor O.S. era un empleado del propietario de la hacienda Los Alpes, quien ejercía sus labores en ese predio desde hacía 3 o 4 meses antes de su deceso y precisamente en cumplimiento de su actividad como jornalero, se encontraba en la parte baja de la finca, concretamente en uno de los potreros con el fin de conducir a un ganado hacia el lugar de ordeño, pues esa fue la función que a primera hora del día se le asignó por parte del administrador del fundo.(…) De otra parte, en relación con la supuesta presencia de un arma de fuego junto al cadáver de la víctima y a otros documentos que llevaron al Comandante del Batallón Cisneros a catalogar al señor O.S. como miembro de las FARC, la Sala encuentra que las conclusiones a las cuales se llegó en el oficio 2383, suscrito por dicho C., se fundamentan en simples especulaciones (…) La prueba de absorción atómica practicada al cadáver de la víctima el día de los hechos resultó negativa respecto de ambas manos, cuestión que aleja, aún más, el hecho de que la víctima se hubiere enfrentado con los agentes del Estado a través de un arma de fuego que, por demás, no se probó realmente que hubiere existido a su cargo.(…) según lo expusieron en forma clara y coherente los soldados que participaron en el operativo militar, los tres sujetos con los cuales se enfrentaron salieron por detrás de la casa ubicada en el predio Los Alpes, en tanto que la víctima, momentos antes, ya había dejado dicho lugar y se desplazó hacia la parte baja del predio, cuestión que permite desechar que el señor O.S. hubiere sido el tercero de los sujetos que se enfrentó con las autoridades, por la sencilla pero suficiente razón de que él no se encontraba con los demás ocupantes del predio, sino que se hallaba en uno de los potreros, donde incluso fue avizorado su cuerpo por varios de los soldados

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por estar a su cargo la actividad peligrosa de uso y porte de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por accionar armas de fuego de dotación oficial y causar muerte a civil en cumplimiento de funciones propias del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Acreditada por atacar a civil con arma de fuego en operativo militar sin justificación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Al probarse que fue víctima sin atacar a sus miembros

Resulta completamente claro que la muerte (daño) del señor O.S. resulta atribuible a la entidad demandada, por cuanto fue causada por agentes del Ejército Nacional, a través del accionar de sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial y en cumplimiento de funciones propias del servicio.(…) la Sala estima que en este caso no se configuró la alegada falla en el servicio –y en ello se coincide con el Tribunal de primera instancia–, pero no por esa razón el proveído apelado amerita confirmarse, por cuanto la responsabilidad del Estado en el sub lite sí está configurada, a título del régimen objetivo identificado como riesgo excepcional, comoquiera que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño. En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado (…) no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos biológicos, compañera permanente y madre / PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a hijos putativos / TERCEROS DAMNIFICADOS - Indemnización reconocida a hijos putativos por afectar sus condiciones normales de subsistencia

Se encuentra acreditado el parentesco de los referidos actores para con la víctima directa en sus condiciones de madre y hermanos, así como la relación de compañera permanente, respectivamente, razón por la cual cuentan con legitimación en causa por activa y también son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte del señor O.S.. (…) Los artículos 5, 53 y 101 de decreto 1260 de 1970 establecen que el parentesco de filiación paterna de los hijos extramatrimoniales, sólo se puede acreditar con el registro civil de nacimiento o su certificación, en...

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