Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504665

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2012

Fecha05 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Conciliación judicial / CONCILCIACION JUDICIAL - Lograda entre las partes y el Ministerio Público / APELACION AUTO - Se abstuvo de pronunciarse frente acuerdo conciliatorio

Adelantada la audiencia, ante el Procurador 88 Judicial, las partes convinieron en que la entidad pública pagaría a la solicitante la suma de $104.076.667 m/cte. Acuerdo que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá encontró “lesivo para los intereses de la administración por irregularidades en la causa que originó la conciliación”.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstiene de dar trámite para aprobar o improbar acuerdo conciliatorio / TRAMITE DE CONCILIACION JUDICIAL - Ante juez de primera instancia

El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “[a]bstenerse de dar trámite de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta No.2011-307 del veintidós (22) de septiembre de 2011”, fundado en que no se cuenta con elementos de convicción, en cuanto el acuerdo referente a la liquidación del contrato, “no se adecúa con lo allegado dentro del material probatorio”.

CONCILIACION PREJUDICIAL Y JUDICIAL - Regulación legal

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Acuerdos conciliatorios que, a la luz del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, deberán someterse a la aprobación del “Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva” y del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 demandan siempre una decisión de fondo en cuanto la norma en cita dispone que “[el] contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 29

ACUERDO CONCILIATORIO - Deber del juez de primera instancia de emitir pronunciamiento de fondo / JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Obligación de aprobar o improbar acuerdo de las partes

Cabe señalar entonces que, con miras a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio de la referencia, no le estaba dado al a quo sino pronunciarse de fondo, empero optó por abstenerse, “debido a que las partes llegaron a un acuerdo referente a la liquidación del contrato, y que el monto conciliado no se adecua con lo allegado dentro del material probatorio”, de modo que resolvió “no dar trámite de aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta No 2011 – 307 del veintidós (22) de septiembre de 2011”. Podría sostenerse, con fundamento en la motivación esgrimida, que el tribunal improbó el acuerdo y que, en consecuencia, este despacho debe resolver el recurso, empero la providencia es clara en no resolver, al punto que entrar a decidir constituiría sustituir al a quo y pretermitir íntegramente una instancia.

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Del Juez Contencioso de Segunda Instancia por falta de...

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